Sentencia Penal Nº 233/20...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 971/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100125

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00233/2010

Apelación RP 971-09

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 235/08

DPA 77/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid

SENTENCIA Nº 233/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a once de febrero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 235/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Enrique y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de julio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Probado y así se declara que sobre el día 25 de julio de 2007 el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computable a efectos de reincidencia, comenzó a discutir con su pareja sentimental Dulce en el domicilio que ambos compartían sito en la Avda. DIRECCION000 NUM000 de esta Capital en el curso de la cual comenzó a increparla diciéndole "puta, zorra, vete a folla por 6 euros, como no vayas por la metadona te mato" a la vez que guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla la cogió del cuello comenzando a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo.

Como consecuencia de dicha agresión Dulce sufrió lesiones consistentes en policontusiones en cabeza, torax, brazos y piernas, erosiones lineales en muslo izquierdo y zona vertical derecha, hematoma en párpado inferior izquierdo, hematomas pequeños en ambos brazos y dolor a la máxima apertura mandibular, tardando en curar de las mismas 10 días no impeditivos, precisando de una sola y primera asistencia facultativa y curando sin secuela alguna, no reclamando aquélla por dicha lesiones.

No ha quedado, sin embargo, acreditado que el acusado durante los últimos nueve años haya venido sometiendo a su actual ex pareja a una violencia física y/o verbal continua ni tampoco que el día 15 de junio de 2000 le propinara varios puñetazos en la cara".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.1 Y 3 DEL CODIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y la prohibición de acercamiento a Dulce a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella sí como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante DOS AÑOS, ello con imposición del 50% de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Asimismo DEBO ABSOLVERLE del delito de MALOS TRATOS HABITUALES DEL ART. 173.2 APARTADO 2 , que se le imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas ocasionadas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Matilde Carmen Tello Borrel, en nombre y representación procesal de D. Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 01.02.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que no es suficiente para condenarle las declaraciones de la víctima, en que se sustenta la Juzgadora, puesto que no es ni imparcial ni objetiva, ni cierta, como pone de manifiesto la propia sentencia al absolverle del delito de maltrato habitual, por cuanto si mintió en esa cuestión, es evidente que también puede mentir en lo sucedido el día 25 de julio de 2007. no pudiendo derivarse de las lesiones que constan en los partes médicos, que pudieron ser causadas por la propia víctima, no pudiendo ser tenidas en cuenta las declaraciones de los Policías, que no se encontraban presentes cuando s produjeron los hechos, resultando, por tanto, insuficiente la prueba que obra en autos para la condena dictada. Alega, asímismo, que la Juzgadora incurre en error al considerar que no se encontraba bajo los efectos de las drogas ni del síndrome de abstinencia cuando se produjo la discusión, incurriendo, por ello, en inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , lo que ha sido reconocido, incluso, por la presunta víctima, que señala que el motivo de la discusión fue, precisamente, el que ella no fuera a recogerle su metadona, lo que declara probado la propia sentencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que concurren en este punto de su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por el parte de lesiones que le fue extendido el mismo día de los hechos, así como por las declaraciones de los agentes de Policía, que constituye un testimonio de referencia.

Alude el recurrente a las dudas de la Juzgadora respecto de la acreditación de los hechos constitutivos de un delito de maltrato habitual para cuestionar la veracidad de las declaraciones de la víctima, entendiendo que considera que ha mentido, lo que no puede admitirse, puesto que lo que resulta de la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia no es que la Magistrada a quo señale que Dulce ha mentido, sino que no resulte ningún otro medio probatorio que corrobore, ni aún periféricamente, los hechos en que se sustenta la acusación, como sí sucede respecto de los hechos acaecidos el día 25 de julio de 2007, conforme a lo ya señalado.

A este respecto, debemos recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 735/2006, de 4 julio (RJ 20063553 ), que pone de manifiesto que "Resulta importante destacar que es el Tribunal ante el que en condiciones de inmediación, oralidad y contradicicón se practican las pruebas personales de declaración, el único y exclusivo competente para su valoración según dispone el art. 741 LECrim (LEG 188216). Esa valoración en conciencia de esta clase de pruebas permiten al juzgador apreciar la verosimilitud de la versión del deponente, la credibilidad del mismo y la fiabilidad de sus manifestaciones. Pero, naturalmente, no existe óbice alguno para que los juzgadores de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de estas pruebas testificales les confiere el Ordenamiento jurídico, pueda otorgar credibilidad al testigo y declarar probados unos episodios de su declaración y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos supeditados al aforismo «o todo o nada» que repugna al concepto de valoración razonada de la prueba.

En este sentido, la Juzgadora subraya las contradicciones de la testigo-víctima respecto de sus declaraciones durante la instrucción, pero que ello es en relación con el motivo que originó la discusión, no resultando un extremo esencial para acreditar la realidad de la agresión sufrida, siendo en este punto categórica y rotunda, y apareciendo corroborada en este caso su declaración por la existencia de un cuadro lesivo plural, presentando, tras los hechos, conforme resulta constatado por los partes médicos obrantes en la causa, contusiones, erosiones y hematomas, en la cabeza, el tórax, los brazos, el muslo y el párpado inferior derecho, lesiones que, como correctamente señala la Juzgadora no aparecen compatibles con la existencia de una autolesión, como señala el recurrente, sin justificación ni fundamento alguno, no habiendo solicitado, siquiera, la comparecencia del Médico Forense que efectúa el parte de sanidad para interrogarle acerca de lo que, sin otro sustento, no constituye más que una mera especulación parcial y de contenido meramente exculpatorio.

En este sentido, el testimonio de los agentes de Policía Municipal que acuden al domicilio, por la llamada de auxilio de ella, es, en efecto, de referencia en cuanto al desarrollo de la agresión, pero no lo es respecto de la situación y estado en que ella se encontraba, y demuestran la coherencia de la conducta procesal de ella, que requiere su intervención de forma inmediata a haber sufrido la agresión.

Elementos inexistentes respecto del resto de los hechos imputados, por lo que concluye la Juzgadora en la imposibilidad de tenerlos por acreditados, lo que resulta plenamente concorde con los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- Conforme se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 685/2008, de 4 noviembre (RJ 20087736 ), en relación a los efectos que el consumo de drogas puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto, la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. En el artículo 20.2ª también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 ( RJ 19972515 ) aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ( RJ 19971955 ) ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En tercer lugar, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, de tal manera que el impulso del autor hacia la conducta delictiva venga condicionado por una adicción cuya gravedad se haya acreditado, deberá apreciarse la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .

Finalmente, en los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y 2ª, todos del Código Penal .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 452/2006, de 24 abril (RJ 20062254 ), señala que, en lo que atañe al componente volitivo, ya la doctrina venía sosteniendo el criterio que luego se plasmó en el art. 21.2º CP/1995 , de que la grave drogodependencia a productos tóxicos, psicotrópicos y estupefacientes, debían generar en el sujeto una minoración de sus frenos inhibitorios en la realización de actos ilícitos para proveerse de la droga o del dinero para adquirirla que su grave toxicomanía le demanadaba de manera más o menos compulsiva, de manera que únicamente en esos supuestos en los que el delito se cometía como instrumento para la satisfacción inmediata de la drogodependencia que esclaviza al toxicómano, debería considerarse una reducción de su capacidad de decisión y, por ende, de su imputabilidad

De otro lado, el artículo 20.2ª (circunstancia eximente) se refiere, únicamente, a los supuestos de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia.

A tenor de cuanto queda expuesto no podemos sino confirmar el criterio expresado por la Magistrada de instancia en la sentencia que se impugna, por cuanto no se ha practicado prueba alguna sobre la posible afectación del acusado en el momento de los hechos, por consecuencia de su drogadicción, cuya naturaleza y alcance tampoco ha sido objeto de acreditación en la causa, puesto que lo único que ha resultado probado es que el acusado es usuario del Programa de sustitutivos opiáceos, recibiendo tratamiento con metadona desde el día 21 de julio de 2005. aunque no la intensidad de su adicción, ni la posible afectación de sus facultades mentales o volitivas como consecuencia de ello, por lo que, cuando agrede a su pareja no puede desconocer la ilicitud de su acción, sin que el hecho de que discutieran, incluso aunque ello fuera, exclusivamente, por la circunstancia de que ella no quisiera ir a recogerle la metadona -lo que tampoco resulta bien precisado, puesto que ella alude a otras circunstancias relativas al comportamiento o la falta de respeto de él- pueda estimarse, por sí sola, determinante de una falta o disminución, siquiera, del necesario control de sus impulsos, y de querer actuar en la forma que lo hizo.

Consecuentemente, el recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Carmen Tello Borrel, en nombre y representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, con fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el Procedimiento Abreviado nº 235/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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