Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 47/2010 de 18 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 47/10
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Archidona
Autos de Juicio de Faltas nº 147/09
SENTENCIA Nº 233/10
En la ciudad de Málaga, a 18 de marzo de 2.010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado,Iltmo.Sr D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de daños e injurias, apareciendo como apelante Agustina , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 10 de diciembre de 2.009, por la que se condenaba a Agustina como autora de una falta de daños y otra falta de injurias, a las penas de multa de 20 días por cada una de las faltas con cuota diaria de cinco euros, con 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e indemnización de 181,54 euros al denunciante en concepto de daños y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, alegando la existencia de un claro error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de la misma, no siendo ciertos los hechos que justifican la condena que ahora se recurre, pues, por un lado, los dos testigos que declararon en el Juicio no sólo son amigos del denunciante sino que mantienen relación sentimental con los hijos de este, y por otro lado, debe valorarse la existencia de una enemistad manifiesta entre las partes y la falta de acreditación de la relación entre las plantas que sufrieron daños y las que aparecen en las fotografías.
Conviene recordar, a efectos de valoración de la prueba en segunda instancia, que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento ha de señalarse que según constante Jurisprudencia, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
En el caso presente la Juez a quo contó, como prueba directa, con la declaración del denunciante y de los testigos que declararon en el acto del juicio, Coro y Severiano , así como con las fotografías y el informe pericial sobre los daños en las plantas, concluyendo que tanto los daños como las injurias estaban suficientemente acreditados, tras valorar dicha prueba practicada a su presencia y con su intervención, detallando en sentencia con precisión y de forma más que suficiente los motivos por los que alcanza su conclusión condenatoria. Por lo demás, tanto la amistad de los testigos con el denunciante como la enemistad de este con Agustina son perfectamente conocidos por la juez, que calibra tales circunstancias para concluir que las mismas no son suficientes para restar validez a dichos testimonios, quedando vinculados los daños que aparecen en las fotografías con los efectivamente causados precisamente a raíz de tales pruebas subjetivas.
En definitiva, el Juzgador valoró racional y libremente las pruebas practicadas, no apreciándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.
Procede, en suma, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Agustina , contra la sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Archidona , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
