Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 200/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100437

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 200/10

SECCION SEGUNDA J. PENAL N.1

MURCIA MURCIA J.O. 952/08

Instrucción nº3 CIEZA

D.P. 24/07

S E N T E N C I A N º 233/ 2 0 1 0

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Alvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n. Uno de Murcia, con el nº 952/08 , contra Daniel ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelantes, quien estuvo representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Meseguer Guillen y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martínez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción

del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 19-10-2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado, que en Cieza el día 31 de julio de 2007, el acusado, Daniel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de sus padres, Lucas y Sacramento , y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un tiempo de 16 meses, impuesta como pena e Sentencia Firme de fecha de 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nro. 2 de Cieza (Juicio Rápido 27/07 ), el día 31 de julio de 2007 se apersonó en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nro. NUM001 . En dicho domicilio residen habitualmente sus tíos, y su prima Alicia , lugar frecuentado por sus padres, y donde estos habían pasado la noche tras el Juicio del día anterior, por temor a la actitud agresiva de su hijo, circunstancia ésta perfectamente conocida por el acusado, según reconoció en el acto del Juicio".

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Daniel como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la plena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Daniel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 200/10, señalándose el día 16 de diciembre, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia que condena al apelante por quebrantamiento de condena es recurrida en apelación a través de motivos que invocan errónea apreciación de la prueba y denuncian vulneración del principio de presunción de inocencia, en súplica por la estimación de cualquiera de ellos, de una decisión revocatoria que le absuelva del delito por el que viene sancionado.

En sustento del primer motivo se ofrece una interpretación alternativa, que apuntaría el acercamiento del recurrente al domicilio de sus tíos, sin que en ningún caso tuviese intención de tener contacto con su madre o con su padre, debiendo aplicársele en todo caso la atenuante de drogadicción, "ya quedó demostrado por la declaración del mismo que ha padecido y está en tratamiento por drogadicción", concluyendo con que no existe prueba de cargo para condenarle.

SEGUNDO.- El magistrado sentenciador ha construido el juicio de reproche con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y está fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia.

El recurrente conocía que se hallaba constreñido por una orden de alejamiento, sin que ello le disuadiera a personarse en el domicilio de sus tíos, sabiendo que allí se habían refugiado sus padres ante el temor a una agresión. Todo ello fué paladinamente reconocido en juicio por el recurrente. Por ello, la prueba con que se ha contado es adecuada y bastante, por su contenido netamente incriminatorio.

Por último, la disminución de imputabilidad y, por ende de la responsabilidad, en los términos de una atenuante, precisa de algo más que la propia declaración del apelante, al exigir que al tiempo de cometer la infracción se halle bajo la influencia, aun discreta, de una moderada intoxicación que haya determinado su perpetración.

Una pretérita toxifrenia ha podido ser tenida en cuenta para imponer la pena en su grado mínimo, pero nada acredita una cierta afectación al tiempo de acaecer los hechos, antes al contrario, los agentes de la Guardia Civil aseguraron que se encontraba perfectamente, sin la menor sintomatología.

Y más allá de que el apelante refiriera al ser detenido a los servicios médicos una sensación carencial, falta una mínima documentación médica que permita constatar clínicamente, la realidad de esa dependencia, su evolución o duración y tratamiento.

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la sentencia de 19-10-2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Uno de Murcia, en el Juicio Oral, n. 952/08 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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