Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 537/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100599

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 537/10 M

Juicio de Faltas nº 470/2010

Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia

SENTENCIA nº: 233/2010

En Murcia, a nueve de noviembre del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por el letrado don Andrés Silvente González en nombre de don Andrés .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el juez a quo se invoca por la parte apelante error en la valoración de la prueba e implícitamente infracción de ley en atención a la construcción que hace dicho relato histórico sobre lo sucedido, y ello por entender que dichos hechos probados - los que declara esa sentencia - son constitutivos de una falta de amenazas.

La juez a quo , por el contrario, dictó sentencia absolutoria por entender que las expresiones vertidas por dicha denunciada a través de un mensaje de texto eran absolutamente indeterminadas y no encerraban amenaza alguna en sentido legal.

Los hechos que declara probados la sentencia apelada son los siguientes: Que sobre las 18,30 horas del día 13 de octubre de 2009 la hermana del denunciante, Natalia , que tiene en acogida a los hijos menores de su hermano y la denunciada, Virtudes , recibió un mensaje de texto de ésta en el que se decía quiero estar con mis hijos, convéncelos como quieras y el lunesquiero una propuesta de mutuo acuerdo de divorcio, si no es así tu hermano tampoco los va a ver un tiempo largo ni a ellos ni a nadie de nuevo"

SEGUNDO.- Desde luego no cabe hablar de error alguno en la valoración de la prueba cuando la sentencia de instancia declara probados unos hechos a los que la propia parte apelante se atiene y que también sirven para que los califique como constitutivos de infracción penal. Otra cosa diferente es si la calificación que hace la resolución apelada es o no correcta, pero ello es algo que entra de lleno en otro motivo diferente, o sea, infracción de ley por indebida inaplicación del art. 620.2 CP que castiga precisamente la falta de amenazas.

La diferencia entre el delito y la falta de amenazas es sólo de orden cuantitativo, es decir, la diferencia entre una y otra infracción penal no es otra que la distinta intensidad o gravedad que pudiera tener una u otra conducta del sujeto activo. Por ello, también para la comisión de la falta de amenazas se precisa que se cumplan con los requisitos generales de toda amenaza típica, o sea, aquellos a que se refiere, para el delito, el párrafo primero del art. 169 CP , es decir, que se haya amedrantado al sujeto pasivo con actos o expresiones que puedan definirse claramente como delito de homicidio (ej. "te voy a matar"), lesiones (ej. "te voy a romper un brazo"), aborto (ej. "te voy a hacer perder el hijo que llevas en el vientre"), contra la libertad (ej. "te voy a encerrar en una cueva"), torturas (ej. "te aplicaré corrientes eléctricas atándote si es preciso"), la integridad moral (ej. "te voy a sacar a la calle arrastrándote por el suelo y con un letrero colgado que diga soy una mierda y por eso me arrastro como un animal"), la libertad sexual (ej. "te voy a violar"), la intimidad (ej. "voy a repartir tus fotos desnuda entre todos tus conocidos"), el honor (ej. "voy a contar al vecindario que eres un ladrón aunque no lo seas"), el patrimonio y el orden socio económico (ej. "te voy a romper tu coche"). Si las expresiones que se utilizan no representan la posible comisión de uno de estos delitos tasados por la ley penal, no podremos hablar de amenazas en sentido jurídico.

En el caso concreto, atendiendo al texto del mensaje que se declara probado, no sabemos con qué posible delito - en el caso de que se trate de un delito - se estaría amenazando a la víctima. Señalar que "tu hermano tampoco los va a ver (a mis hijos, los de la denunciada) un tiempo largo ni a ellos ni a nadie de nuevo ", que sería la parte del texto supuestamente amenazante, no representa, por su ambigüedad, ninguna de las figuras delictivas antes reseñadas que son necesarias para dotar de contenido técnico jurídico la infracción penal de amenazas. Es decir, ante expresiones genéricas o abstractas necesitadas de interpretación y relativas a supuestas conductas a realizar, que son indeterminadas, no puede hablarse de delito ni de falta de amenazas. Por ello procede mantener el fallo absolutorio.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la asistencia letrada de don Andrés .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en el Juicio de Faltas nº470/2010.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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