Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 542/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100225

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN 002

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: 136200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0332865

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000542 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000454 /2009

RECURRENTE: Teodulfo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Rollo: 542 /2010

Órgano procedencia: INSTRUCCION N1 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS nº 454/09

SENTENCIA Nº 233/10

En Valladolid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Feliciano Trebolle Fernández, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra D. Teodulfo , siendo partes en esta instancia, como apelante citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 16-02-10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"El día 24.6.2009, sobre las 2.30 horas se estaba celebrando un concierto y diversas actividades lúdicas en la Playa de las Moreras de esta ciudad. A las proximidades del escenario se acercó D. Teodulfo que pretendía entrar en el camerino del cantante "Rosendo" que iba a actuar allí. D. Cipriano y su compañero el también vigilante de Seguridad de la Empresa Eulen nº NUM000 le requirieron para que abandonara el lugar. El Sr. Teodulfo empezó a ponerse violento, lo que provocó la intervención de los Policías Municipales de Valladolid nº NUM001 y NUM002 que estaban realizando labores de vigilancia y que exhibieron su placa y se identificaron como Policías, a los que el Sr. Teodulfo empezó a llamarles "hijos de puta" y decirles "hijos de puta no tenéis cojones" y empezó a lanzar diversos objetos. Al acercarse para reducirle, el Sr. Teodulfo lanzó diversos golpes y patadas alcanzando a D. Cipriano al que causó contusión en el primer dedo de la mano derecha por lo que precisó una primera y única asistencia médica. Tardó en curar 13 días impeditivos y no le han quedado secuelas. Los mencionados Policías se acercaron a detener al indicado denunciado quien siguió en su actitud violenta y forcejeó con los funcionarios policiales, los que tuvieron que reducirle aplicando la fuerza mínima indispensable.

A causa del forcejeo el Sr. Teodulfo dañó las gafas del Policía Municipal NUM001 cuya reposición ha importado 302,22.- Euros y al Agente NUM002 le causó daños en el pantalón, cuya reposición ha ascendido a 69,50.-Euros."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno a D. Teodulfo con DNI NUM003 como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 50 días-multa con cuota diaria de 3.-euros (en total 150.-euros), con la responsabilidad personal del art. 53 CP para el caso de impago y todo ello con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Cipriano , en la cantidad de quinientos veinte euros (520.-Euros) más su interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Igualmente condeno a D. Teodulfo como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP a la pena de 30 días-multa con cuota diaria de 3.-Euros (en total 90.-Euros), con la responsabilidad personal del art. 53 CP para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Teodulfo , deberá indemnizar al Policía Municipal de Valladolid NUM001 en la cantidad por reposición de las gafas dañadas cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia con el límite máximo de los 302,22.-Euros reclamados.

El Sr. Teodulfo también deberá indemnizar al Policía NUM002 en la cantidad por reposición de un pantalón dañado, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con el límite máximo de los 69,50.-Euros reclamados.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teodulfo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Toda sentencia debe ser dictada analizando el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio. En el caso que nos ocupa, el denunciado, ahora apelante, no compareció al acto del juicio, pese a que fue citado en forma personal y con los requisitos legales. Por ello su declaración no tuvo entrada en dicho acto. Si, sin embargo comparecieron como testigos Cipriano y su compañero vigilante de seguridad nº NUM000 así como los Policías Municipales que intervinieron en los hechos. Analizando el resultado de dicha prueba practicada en el acto del juicio, observamos que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se adecuan plenamente a dicha actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales.

Los vigilantes de seguridad manifestaron en el acto del juicio que el denunciado agredió a Cipriano . No consta que dichos testigos conociesen al ahora apelante ni que tuviesen causa o motivo para declarar falsamente en su contra. Por ello principios lógicos y racionales nos llevan a la convicción de la veracidad de su testimonio, que además aparece avalado por el parte médico obrante en las actuaciones y que acredita que el día de los hechos Cipriano sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de mano derecha. Dicho lesionado atribuye a Teodulfo la causación de citadas lesiones, que por su forma de producirse son dolosas. Con tal prueba queda avalada la existencia de la infracción penal de lesiones por la que fue condenado Teodulfo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid. Con la no comparecencia del mismo al acto del juicio no pudo entrar en dicho acto su versión. Ahora a través del recurso de apelación alega que el agredido fue él, mas no existe prueba objetiva alguna que avale la versión que ahora expone a través del recurso de apelación. Tampoco acredita ni justifica documentalmente la causa por la que no compareció al acto del juicio. El principio de inmediación, los principios lógicos y racionales citados y el resultado de la prueba practicada, motivan la desestimación del recurso en el extremo relativo a la falta de lesiones.

Por lo que respecta a la falta por la que fue condenado el apelante respecto a los sujetos pasivos, Policías Municipales, su existencia está igualmente acreditada por las declaraciones de dichos agentes de la autoridad en el acto del juicio. Ambos Policías ratificaron el contenido del atestado, y en este se recoge como el ahora apelante llamó hijos de puta a los agentes de la autoridad forcejando con ellos y lanzando objetos. No existe dato alguno que acredite que tales Policías Municipales tuviesen causa o motivo para declarar falsamente en contra de Teodulfo . Su testimonio es imparcial y a tal convicción llegó el Juez de Instrucción, con la inestimable ayuda del principio de inmediación. Los principios lógicos y racionales citados avalan además la desestimación del recurso en este extremo.

No existe dato objetivo alguno que acredite que el ahora apelante fue agredido en primer lugar, y tampoco existe prueba objetiva de que hubiese podido haber actuado en situación de legítima defensa.

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 3 de VALLADOLID en el JUICIO DE FALTAS 454/2009 , debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid celebrando audiencia pública el día veintiuno de julio de dos mil diez de lo que yo como Secretaria, doy fe.

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