Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2011 de 30 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 17/11-H
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 473/10
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2011.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 473/10, Rollo de Apelación 17/11-H, seguido por una falta contra el orden público, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, en el que han sido partes, en calidad de apelante Artemio , y, en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 473/10 que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Artemio como autor criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, del artículo 634 del vigente Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euro con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas lo que supone una multa de 180 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil Don. Artemio deberá indemnizar al Agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 240 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por D. Artemio y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de marzo de 2011.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se alega en el recurso, en definitiva, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha motivado la aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal .
TERCERO: En este supuesto, el apelante no compareció al acto del juicio oral en la primera instancia, por lo que, por su exclusiva decisión, dejó de proponer prueba en esa instancia. En dicho acto, por el contrario, se practicó como prueba de cargo la declaración del denunciante así como la prueba documental referida a las lesiones sufridas por el Mossos d'Esquadra.
CUARTO: Como de forma reiterada viene sosteniendo esta Sala, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo , formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuesto de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
En el presente supuesto, el resultado de las pruebas de cargo practicadas y que arriba se citan, resulta suficiente para acreditar la existencia de los hechos declarados probados así como a la participación en los mismos del ahora apelante. La declaración testifical antes que reúne todas las características que la Jurisprudencia exige para que pueda ser considerada, por sí misma, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido correcta y razonablemente valorada por el Juzgador a quo en la sentencia.
Debiendo sostenerse el relato fáctico, en el mismo se integran todos los elementos que configuran la falta de respeto a agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal .
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Badalona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 473/10, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
