Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 140/2009 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ CANO, EDUARDO

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GRANADA

ROLLO SALA N° 140 DE 2.009.

Ponente: Sr. EDUARDO RODRÍGUEZ CANO.

Causa: Procedimiento Abreviado n° 223/2008

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

SENTENCIA Nº 233/2011

Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. EL REY.

ILMOS. SRES.:

Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

Magistrados

DOÑA AURORA GONZÁLEZ NIÑO

DON JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

En la ciudad de Granada, a uno de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante de Procedimiento Abreviado n° 223/2008, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de Granada, por estafa y falsedad documental, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusados, Victorio , nacido el NUM000 de 1942, hijo de Alfonso y de Gracia, natural y vecino de Granada, de profesión industrial, casado, representado por el Procurador Sr. Raya Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Bustos, Benedicto , nacido el NUM001 de 1975, natural de Granada y vecino de Quentar en C/ DIRECCION000 n° NUM002 , hijo de Manuel y de Rosario, soltero, industrial, representado por la procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendido por el letrado Sr. Ernesto Osuna, Marcial , nacido NUM003 de 1963, natural de Granada, vecino de Granada en C/ DIRECCION001 n° NUM004 , hijo de Eugenio y de María Rosario, casado, industrial, representado por la procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendido por el letrado Sr. Martí Ángulo, y ejerciendo la acusación particular Enrique y Petra , ambos representados por el procurador Sr. Ferreira Siles y defendidos por el letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ CANO.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: El Juzgado de Primera instancia n° 12 de Granada resolvió por sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía 243/2000 la estimación parcial de la demanda formulada por Victorio , dirigida contra Enrique y Petra , estos últimos querellantes en el presente procedimiento, sentencia que condenó expresamente en costas al actor, confirmada que fue por la Audiencia Provincial por sentencia de 20 de enero de 2003, que hizo el mismo pronunciamiento respecto de las costas de la alzada. El Juzgado, por providencia de fecha 2 de febrero fijó la cantidad debida por costas entre principal e intereses en 13.403,59.- €. Producido el impago por el actor, los querellantes formularon demanda ejecutiva que dio lugar a un procedimiento ejecutivo núm. 196/2004 en el que recayó auto de fecha 30 de abril del mismo año, que trabó embargo de la finca del acusado, denominada " DIRECCION002 ", término de Albolote, finca registral NUM005 inscripción 2ª, folio NUM006 , libro NUM007 , actual NUM008 por segregación, que fue el objeto del litigio antes mencionado. El embargo no fue inscrito en el Registro hasta el 13 de diciembre de 2006.

Victorio y Benedicto y Marcial , estos últimos en representación de la Entidad Mercantil Inversiones Inmobiliarias Pedragol S.L. de las que son administradores mancomunados, suscribieron un contrato de préstamo el día 27 de mayo de 2005 en el que la sociedad actuaba como prestamista y el primero de los acusados como prestatario, por la cantidad de 318.000 €, con un plazo para su devolución de 10 años y con un interés del 10 %, se establecía como garantía del préstamo la obligación del prestatario de constituir garantía hipotecaria sobre la finca antes mencionada, en cumplimiento de lo acordado, los prestamistas acordaron entregar al prestatario un cheque bancario ese mismo día 27 de mayo de 2005.

En ejecución de la cláusula 3ª del contrato de 14 de septiembre de 2005, el acusado Victorio otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria a favor de Inversiones Inmobiliarias Pedragol S.L. por el importe aún no amortizado del préstamo ascendente a 252.000 €, documento inscrito en el Registro de la Propiedad el 3 de octubre del mismo año. Los querellantes, cuando tuvieron noticia de la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad interpusieron demanda contra los acusados por simulación de crédito hipotecario o subsidiariamente, la rescisión del mismo, que dio lugar al procedimiento ordinario 1398/2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de Granada. En la contestación a la demanda, los acusados alegaron la existencia del préstamo y del crédito hipotecario, aportando copia de los documentos de fecha 27 de mayo y 14 de septiembre de 2005, así como los pagos parciales acreditados, la aportación de estos documentos determinó que las medidas cautelares previas 51/07 seguidas en el mismo juzgado, por auto de fecha 26 de febrero de 2007 se desestimara la petición de anotación preventiva de la demanda con condena en costas al actor.

- Ha quedado acreditado que Victorio , aunque no tiene puesto a su propio nombre bienes algunos, sí es socio de múltiples sociedades que tienen propiedad de muchos bienes, aparte tiene un amarre en el Puerto Marina del Este y un barco, que la autoridad marítima ha valorado en cantidad superior a 100.000 €, quedando así acreditada la solvencia plena de dicho acusado desde hace al menos más de quince años.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de a) Insolvencia punible del art. 157.2, b) Falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.2 y c) Estafa procesal del art. 250.2 en relación con el 248 del CP . el delito b) se encuentra en concurso ideal con los artículos a) y c) establecido en el art. 77, considerando autores de los delitos b) y c) a todos los acusados y del delito a) al acusado Victorio y concepto de cooperadores necesarios a Benedicto y Marcial , estimando la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, multa de nueve meses a razón de 12 € de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada, dos cuotas insatisfechas, y como responsabilidad civil la que consta en su escrito de acusación, modificada en el acto del juicio oral.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, respecto a la participación también como el Ministerio Fiscal, igualmente las circunstancias modificativas que no concurren, solicitando la misma pena que el Ministerio Fiscal y como responsabilidad civil la cuantía que consta como modificada en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Las defensas de Victorio , Benedicto y Marcial , solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal alguna.

Respecto de la insolvencia punible, establece el art. 257.1 2° que será castigado el que con perjuicio de los acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial generador de dilaciones que dilaten dificulten o impidan la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Quedó acreditado durante el juicio oral que el acusado Victorio , a quien se acusa de insolvencia punible, en el momento en que realizó el contrato de préstamo y posteriormente el reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, era sobradamente solvente y que tenía bienes más que suficientes para poder haber hecho frente a la cantidad que se reclamaba en el procedimiento de ejecución que se ha referido en el que fue condenado en concepto de costas procesales e intereses por importe de 13.403,39 €. Entiende el Tribunal que uno de los requisitos esenciales que exige el artículo referido de insolvencia punible es precisamente la despatrimonialización del deudor que elude el cumplimiento de sus obligaciones para perjudicar a sus acreedores, En este caso tal situación no se produce porque la circunstancia de haber constituido una hipoteca sobre la finca que garantizaba el contrato de préstamo, no afectaba a la solvencia acreditada del acusado para responder no solo de esa deuda sino de otras más de superior cuantía. Consta además que el amarre y el barco que tenía en Marina del Este eran más que suficientes como para trabar embargo sobre ellos y responder así en garantía de la deuda de las costas procesales que se reclaman. Ello determina que deba ser absuelto de este delito y no solo él sino también los otros acusados que intervinieron en el contrato, cuya simulación de la que se acusa no ha quedado acreditada, como en su día acordó el Juzgado civil respecto a las medidas cautelares Solicitadas y ya recogidas en el hecho probado que determina que se rechazara la petición de las mismas y la nulidad o rescisión del préstamo con garantía hipotecaria.

Esto último conlleva de que no queda acreditado tampoco falsedad alguna puesto que como se ha dicho, la nulidad por simulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por simulación y con ánimo de defraudar no ha quedado en modo alguno probada durante el juicio oral.

Respecto a la estafa procesal en modo alguno puede considerarse como cometida puesto que lo único que hizo el Juzgado de lo civil fue considerar que no procedía la anotación preventiva por las razones que constan en las medidas cautelares 51/07 y en concreto en el auto de fecha 27 de febrero de 2007, que condenó incluso en costas al actor, hoy querellantes. En todo caso la estafa procesal requiere que las maquinaciones realizadas en un procedimiento tengan por finalidad burlar la formalidad del procedimiento para inducir a error al Juzgador, cosa que difícilmente puede lograr el demandado máxime cuando este es absuelto, y ello no solo porque no existe un engaño eficaz credital ni tampoco perjuicio ni desplazamiento patrimonial, requisitos que en todo caso serían necesarios para apreciar la existencia del delito referido de estafa procesal.

Concluyendo, este Tribunal estima que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal alguna, a mayor abundamiento la prueba practicada en el juicio oral contiene elementos dubitativos racionales que llevan a este Tribunal a la duda de que se haya dado prueba suficiente para que se pueda condenar a los acusados, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo procedería en todo caso la absolución de los acusados.

SEGUNDO.- Las costas causadas han de ser declaradas de oficio. La pretensión de la defensa de la condena en costas a la acusación particular no es de atender visto que no solamente acusa ella sino también el Ministerio Fiscal, y porque en todo caso se estima que la instrucción refleja y recoge de la investigación la existencia de indicios racionales de criminalidad, no obstante como se ha dicho estos quedan sin efecto por no haber existido prueba de cargo eficaz y suficiente no solo para aplicar el principio in dubio pro reo sino también para enervar el principio de presunción de inocencia.

VISTOS, además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente,

Fallo

Que debemos de absolver y absolver a los acusados Victorio , Benedicto y Marcial de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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