Última revisión
28/07/2011
Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 67/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100229
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00233/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003564
RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2011 I
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2010
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: BERNARDO DIOS LOUREIRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 233
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
PONTEVEDRA, veintiocho de julio de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, con fecha 14 de febrero de 2011, se dictó Sentencia en autos de Procedimiento Abreviado núm. 301/10, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"En el mes de mayo DEL AÑO 2008, LA Gurdia Civil de Caldas intervino en el domicilio del acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Cuntis , veintidós plantas de cannabis y una bolsa con hojas secas de la misma sustancia, que una vez pesadas -hojas e inflorescencias- ya secas, arrojaron un peso de 6.000,900 gramos.
Cristobal, consumidor de cannabis, tenía en su poder la anterior cantidad de droga para venderla y distribuirla a otras personas , siendo el precio medio de dicha sustancia de 5.409 euros".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y CONDE NO a D. Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA DE CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada cuota de 15 ,025 euros o fracción de cuota no satisfechas, decretándose el comiso de la droga aprehendida , con imposición al acusado de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Cristobal se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta audiencia, y turnado a esta sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.
Ha sido ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso la representación procesal del acusado invoca error en la valoración de la prueba , y considera que el destino de las plantas era el autoconsumo de acuerdo con la condición de consumidor habitual del Sr. Cristobal .
En la sentencia apelada el Juez "a quo" infirió la preordenación para el tráfico a partir del hecho objetivo de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, en concreto 22 plantas de cannabis, y un bolsa de hojas secas , que una vez pesadas, hojas e inflorescencias, ya secas, arrogaron un peso de 6 kilos con 900 gramos. Y considera que aún poniéndose en la situación más favorable para el acusado, y admitiendo su condición de adicto y que según su manifestación consume 20 gramos al día, su acopio sería para más de trescientos días.
Este Tribunal considera , al igual que hace el Sr. Juez de lo Penal que la cantidad de sustancia intervenida al acusado permite inferir el elemento subjetivo de la preordenación o intención de destinarla al tráfico. Pues de una parte, no existe acreditación alguna, más allá de la propia declaración del acusado, de que efectivamente su necesidad de consumo diario sea de 20 gramos, y de otra parte se debe de tener en cuenta que el acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2001, que se funda en un informe del Instituto Nacional de Toxicología , fijó , como determinante de la agravante de notoria importancia, respecto de la marihuana, la cantidad de 10 kilos, y que la sustancia intervenida al acusado arrojó un peso de seis kilos con novecientos gramos. También se debe tener en cuenta, como elemento corroborador de ello, que las características de la instalación montada por el acusado en la vivienda para el cultivo de la marihuana, dista mucho de la del mero consumidor , e induce a estimar que nos encontramos ante una plantación con fines de trafico. Y así resulta del atestado, ratificado por los Agentes intervinientes en el Plenario, que dos estancias de la vivienda, además del balcón del salón, se dedicaban al cultivo de marihuana, y que en concreto en una de ellas, en la que se encontraron 16 macetas, existían tres focos con una potencia de 600 watios, y un cuarto de 400 watios , los cuales se hallaban conectados a un transformador de corriente, y que en otra de las habitaciones de la vivienda se encontró una planta de marihuana, y una bolsa de basura gris con hojas secas, y varias macetas con los tallos ya cortados. Todo ello permite inferir la preordenación al tráfico de la marihuana intervenida al acusado, y ello sin desconocer este Tribunal la alegación que hace la defensa del acusado respecto de que el autoconsumo, en el caso de la marihuana, se debe de referir al año, pues aún así, y en base a todo lo expuesto anteriormente , se considera que ha quedado acreditado el referido elemento.
En cuanto a la alegación relativa al peso real de la sustancia intervenida se cuenta con los informes elaborados por la Sra. Amanda, por cierto no impugnados por la parte hoy apelante. Esta Perito compareció en el Juicio Oral donde los ratificó, y manifestó que el peso solo corresponde a las hojas e inflorescencias secas. A través de esta prueba pericial se considera, al igual que ya hizo el Sr. Juez de lo Penal, que queda debidamente acreditado el peso de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En la Alegación de igual ordinal la parte apelante invoca infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .
En esencia manifiesta que falta un elemento de aquel tipo penal al no quedar acreditado que la droga incautada estaba destinada al tráfico.
Al respecto, y para evitar repeticiones innecesarias nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento anterior de la presente resolución.
Es por ello que este motivo también debe ser desestimado, por ende el Recurso de Apelación formulado, y por tanto confirmada la Sentencia recurrida.
TERCERO- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado número 301/2010 (Rollo de Apelación número 67/11), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de la presente Resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

