Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 172/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100193


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0003057

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000172/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000272/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia 1 de Valencia

Procedimiento: PA 167/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . MINISTERIO FISCAO- D. J. IRANZO

SENTENCIA Nº 000233/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinte de abril de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000272/2010, seguida por delito de amenazas leves en ámbito familiar contra Juan Ramón .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MATIAS GIMENEZ BABILONI y defendido por el Letrado D/Dª Mª DOLORES RUBIO RODRIGO; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAO- D. J. IRANZO ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª y defendido por el Letrado D/Dª ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que sobre las 10.00 horas del día 1 de julio de 2009 el acusado Juan Ramón , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de los padres de la que fuera su esposa, Diana , de quien se encontraba divorciado, para recoger a la hija común de ambos para que la misma pasara con él el periodo vacacional que le correspondía con arreglo al régimen de visitas existente. A su llegada a las inmediaciones del inmueble el acusado coincidió en la calle con Diana , su hija menor, así como con Desiderio actual pareja de su ex mujer. Como quiera que Diana le preguntara al acusado pro el lugar al que habría de acudir a recoger a la menor tras el periodo vacacional, se inició entre ambos una discusión con mutuos reproches y que fue subiendo de tono, en el curso de la cual el acusado se dirigió hacia Desiderio , que estaba unos metros alejado, y en tono airado le dijo "ahora que te veo te lo voy a decir a la cara", añadiendo que "como me vuelva a decir mi hija que la castigas encerrándola en un cuarto oscuro vengo y te parto la cara; maricón de mierda". Acto seguido, Desiderio para evitar males mayores se introdujo en el zaguán del edificio donde se encuentra la vivienda de los padres de Diana , que trató de calmar al acusado recriminándole lo sucedido y diciéndole "¿ya has terminado?", a lo que aquél respondió "y a ti...", acompañando la expresión con un gesto inequívoco de pasarse la mano por el cuello, todo ello en presencia de la hija de ambos, que estaba cogida de la mano del acusado.

El acusado se encuentra en la actualidad en situación de desempleo.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno al acusado Andrés

como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres de los mismos, y DOS AÑOS Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO ALA TENENCIA Y PROTE DE ARMAS, asi como con la accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Diana , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante DOS AÑOS.

Como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , de nuevo sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, A RAZON DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Al pago de las costas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2011 se aclaró la sentencia en cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia 19/2011 dictada en fecha 20 de enero de 2011 en la presente causa en el sentido de sustituir la referencia a D. Andrés como acusado por la de D. Juan Ramón .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de apelación del error en la valoración de la prueba lo plantea el acusado sin aportar ningún argumento nuevo en contra de los fundamentos de la sentencia, limitándose a emitir determinadas manifestaciones puramente formulistas y generales, sin especificación de apoyó fáctico alguno.

Niega la credibilidad de la testigo de cargo aludiendo sin más a las diferencias con el apelante, tema tratado ampliamente en los fundamentos de la sentencia, bastando traer a colación los mismos, añadiendo que el apelante en todo caso adolece de idéntica sospecha.

Niega la verosimilitud de la declaración inculpadora porque no está debidamente corroborada, pero no tiene en cuenta el esfuerzo de la sentencia por relacionar el significado confesorio que tiene buena parte de la declaración del apelante, cuya diferencia expositiva entre lo dicho en la instrucción y lo declarado en el acto de la vista admitiendo al fin que pronunció determinadas frases en línea con las de la denuncia, constituye un elemento corroborador de la veracidad de la denunciante de primero orden.

Y niega por último la persistencia en la incriminación sin mencionar una sola vacilación o contradicción de la denunciante a lo largo de sus deposiciones.

Nada más se alega en el recurso sobre el error en la valoración de la prueba.

Segundo: El segundo motivo versa sobre la infracción de precepto sustantivo, y de nuevo el apelante presenta una exposición estrictamente teórica y general, sin concreción de puntos vinculados al delito y falta de la condena, de modo que el Tribunal no tiene más que aceptar todo cuanto se dice en el motivo y acudir a la dogmática penal al caso, en la que necesariamente se ha de coincidir.

En suma pues ha de confirmarse la sentencia dictada porque está basada en la práctica de la prueba presentada en el acto de la vista, tras la cual y mediante la inmediación en su percepción, el juzgador ha llegado a unas conclusiones racionales, basadas en las reglas de la lógica y de la experiencia común, debidamente explicado el proceso mental seguido en los fundamentos de dicha resolución, centrado esencialmente en los dos testimonios de las víctimas, coincidentes ambos, y en la admisión parcial de hechos del acusado, coincidente al igual con los anteriores, todo ello ponderado por el conocimiento personal del Juez con la mayor capacidad de conocimiento que ello le proporciona, de la que carece este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MATIAS GIMENEZ BABILONI, contra SENTENCIA Nº 19 DE 20-01-11, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000272/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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