Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 165/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 233/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100322

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00233/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 43 2 2010 1016177

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a: LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER BELLOT GAMEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 233/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 237/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 165/11, seguidas por delito de Lesiones, contra Tomás , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 28/10/1976, hijo de Valtang y Makvala, natural de Georgia, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 28/04/2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sánchez Tenías y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bellot Gámez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 02/06/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- que debo condenar y condeno a Tomás como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Benigno en 4.700 euros y al Salud en la cantidad de 9.137'73 euros. Más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el día 18 de abril de 2010."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 7:30 horas del día 6 de marzo de 2010 Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, regresaba a su domicilio en compañía de un compañero, tras haber finalizado ambos su jornada de trabajo como porteros en un local de ocio. Cuando iban por la calle Alfonso de Zaragoza se cruzaron con dos personas que mostraban signos de ir bebidas. Uno de ellos, Benigno , se dirigió a Tomás al parecer en idioma rumano, contestando éste que él no era rumano. Benigno seguía insistiendo e incluso hizo un gesto con la mano hacia Tomás , ensuciándole con un bocadillo que llevaba. Tomás le dio a Benigno con la mano abierta en la cara, cayendo sentado al suelo Benigno .

A continuación, el compañero de trabajo se marchó y Tomás entró corriendo en la calle Contamina para ir a su casa, que estaba en la misma calle. Como Benigno iba detrás andando, con al intención de pedirle explicaciones de por qué le había pegado, Tomás se volvió, llegó andando hasta donde estaba Benigno , y le dio un fuerte puñetazo en la cara, tirándolo al suelo.

Como consecuencia de los hechos, Benigno , nacido el 1-1-1982, quedó inconsciente en el suelo, presentando un traumatismo craneoencefálico con fractura de mastoides izquierda, focos contusivos encefálicos múltiples, mínima hemorragia subaracnoidea y policontusiones. Precisó ingreso hospitalario durante 12 días, tratamiento farmacológico y reposo, curando en un total de 66 días, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual. Como secuelas le han quedado disminución del olfato con alteraciones gustativas asociadas y cefaleas postraumáticas.

Benigno fue trasladado al hospital Clínico Universitario, donde fue atendido en urgencias y luego quedó ingresado en el Servicio de Neurocirugía, generando unos gastos asistenciales que ascienden a 9.268'15 euros."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sánchez Tenías en representación de Tomás , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6/07/11.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Se alega indebida aplicación del artículo 20-4 del código penal y subsidiariamente se estime que concurre una eximente incompleta-atenuante muy cualificada del artículo 21-1 del código penal , inclusiva de la concurrencia de culpas por lo que se atenúe igualmente la responsabilidad civil y se suprima la indemnización pues fue determinante el proceder del perjudicado.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20-4 del código penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-2006 , 18-11-2009 , y 23-2-2010 , entre otras).

Debiendo añadirse que la agresión ilegítima que se supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real e inmediato, exigiéndose un peligro real, de modo que el simple pedir explicaciones o increpar verbalmente a otra persona profiriendo insultos no lo constituye. Ha de provenir de actos humanos; ha de ser ilegítima, es decir, tratarse de un acto injustificado, fuera de razón; debiendo ser actual e inminente.

Igualmente es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza; así, la jurisprudencia viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la necesitas defensionis, junto al ánimus defendí, son soportes la eximente de legítima defensa.

La relación de hechos que se recoge en la sentencia de instancia, cuyo relato ha de permanecer inalterable e intangible, dado que no se invoca la existencia de error de hecho, ni asimismo en modo alguno se acredita éste, impide estimar la circunstancia de legítima defensa ni en su modalidad completa ni incompleta. Y ello, porque no se da en el presente caso el requisito imprescindible de una agresión ilegítima por parte de Benigno .

En efecto, en la narración histórica de la sentencia recurrida se recoge un incidente previo entre ambos protagonistas, así viene reconocido por toda las partes, en el sentido de que después de que Benigno que iba debido, se hubiera metido con el acusado y le hubiera manchado la cara con un bocadillo, éste le dio una bofetada y lo dejó sentado en el suelo.

Pues bien, en este supuesto se dan dos fases perfectamente diferenciadas, en la primera es claro que Benigno se mete con el acusado y le mancha la cara con un bocadillo, recibiendo una bofetada de este que le hace caer al suelo, sin que exista una lesión; y una segunda fase en que tras marcharse del lugar el acusado, y habiendo transcurrido cierto tiempo le sigue el perjudicado para pedir explicaciones al que le había pegado llegando el acusado hasta la puerta de la casa en la que vive e indicándole a su esposa que se encontraba en la calle que subiera al piso, como así hizo ella. Y es a continuación cuando dicha acusado se dirige hacia Benigno , que venía andando por la calle dándole un golpe y creyendo éste al suelo, produciéndose las lesiones que constan en los hechos probados.

En consecuencia, el primer incidente, no puede justificar ni legitimar la conducta posterior del acusado, pues ya ha transcurrido cierto tiempo entre el primer incidente y en segundo. Asimismo el acusado tuvo tiempo de llegar a casa, y bien pudo subir y quedarse allí, o llamar a la policía, ni tampoco puede admitirse la existencia de miedo y ello ya no sólo por la diferente envergadura y condición física de ambos sino asimismo porque el perjudicado, tal como anteriormente se ha indicado iba bebido, y su esposa e hija ya estaban en su domicilio sin ningún problema. Ni concurría por tanto una agresión actual e inminente, ni tampoco el acusado se hallaba en una situación de necesidad de actuar en defensa de su persona o derechos. Su reacción se ubica pues fuera del perímetro o radio de acción de la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Lo que hace en definitiva que proceda el rechazo de ambos motivos y por ende del recurso íntegramente.

TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sánchez Tenías en nombre y representación de Tomás , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 02/06/11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 237/10 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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