Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 117/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0001091
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000117/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000227/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d. urg 214/11
Apelante Cristina
Abogado JOSE TOMAS SAURA CARRASCO
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
Apelado/s Jenaro
Abogado TERESA SANCHEZ SOLER
Procurador ESTHER ESCUDERO MORA
SENTENCIA Nº 233/2012
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de marzo de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 249, de fecha 14 de septiembre de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 227/2011 , habiendo actuado como parte apelante Cristina , representado por el Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. SAURA CARRASCO, JOSE TOMAS, y como parte apelada Jenaro , representado por el Procurador Sr./a. ESCUDERO MORA, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ SOLER, TERESA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Jenaro , con DNI núm NUM000 , nacido en Orihuela, el día NUM001 -80, hijo de JOSÉ Y JOSEFA, de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Firme que sea la presente, procédase a dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por auto de fecha 15-08-11.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cristina el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28/3/12.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba, la representación de la perjudicada se muestra disconforme con la sentencia absolutoria dictada por la Juez de instancia, porque entiende que las declaraciones vertidas en el juicio por su patrocinada y por su hermana, así como las lesiones que presentaba esta y su hija, demuestran la culpabilidad del acusado.
No es esa la conclusión que alcanza la juzgadora, quien analiza con detalle las declaraciones de ambas, la denunciante, apelante en esta alzada, y su hermana, para llegara la conclusión de que los hechos sucedieron cual plasma en el relato fáctico de su sentencia; destacando que el suceso se corresponde con una disputa violenta por la tenencia de la hija menor, con interpelaciones, forcejeos y arrebatamiento del acusado a la madre, en un primer momento; recuperación de esta, sacándola del coche donde la había introducido el padre parta llevársela; y posterior enfrentamiento con la hermana de la madre para recuperarla; produciéndose en el transcurso de ese alboroto la caída de la niña de manos del padre.
Es evidente que el evento pudo provocar algún que otro acto violento propio del forcejeo que mantuvieron los implicados en el mismo, que, incluso, pudo consistir en empujones, como se imputan al acusado por parte de la apelante. Sin embargo, dada la descripción de lo acontecido, no cabe afirmar que esos medios de fuerza estuvieran dirigidos a atacar la integridad física del oponente, sino, más bien, a conseguir el propósito de retener a la menor y reducir la resistencia que se le oponía de contrario. No se aprecia acción dolosa en el comportamiento del acusado.
La misma deducción procede efectuar respecto de la caída de la menor de brazos del padre, que pudo deberse a un resultado circunstancial e involuntario del trajín a que la sometieron sus progenitores y tía; sin que se aprecian circunstancias que permitan atribuir dicha caída a voluntad e intencionalidad del padre, ni siquiera en concepto de dolo eventual.
La Juez de instancia extrae esas conclusiones de las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, no deduciendo de ellas que las lesiones que presentaba la denunciante pudieran atribuirse a un comportamiento intencional del acusado; así como el enrojecimiento de la niña, que tampoco le parece proceda de la fuerza que el padre pudo ejercer sobre ella al recogerla y sentarla en el coche, porque tras esta secuencia la menor no presentaba las marcas que se le apreciaron un poco después, cuando había sido recuperada por la tía.
No cabe, por ello, atender a la disconformidad del recurso con esas decisiones, porque la apelante las funda en una interpretación diferente de las versiones de los declarantes de la que realiza la Juez de instancia, debiendo prevalecer la valoración que de las mismas hace la sentencia sobre la opinión interesada y partidista de la denunciante.
Todo el alegato del recurso resulta baldío, porque lo que plasma la Juez de instancia es que las pruebas practicadas no han acreditado, sin género de dudas, que el acusado causara las lesiones que padecía la denunciante y la hija común. Y por muchos esfuerzos que despliegue la recurrente, esa inferencia es inatacable, porque concuerda con el resultado de las pruebas del juicio, cuya valoración expone con claridad y detalle la sentencia, con razonamientos concluyentes, que deben ser respaldados en esta alzada, aludiendo a la insuficiencia probatoria de la versión de la perjudicada, que carece de corroboración precisa sobre la ocurrencia del suceso y la comisión de la agresión que atribuye a su pareja, que le suscita una duda razonable sobre la verosimilitud de la denuncia.
A esa circunstancia hay que añadir que la valoración de las pruebas del juicio precisa de inmediación, de la que carece este Tribunal, el juicio de valor plasmado por el Juez de instancia en su sentencia, deviene inatacable, salvo que fuere totalmente ilógico, irracional, absurdo o disparatado, circunstancias que no se aprecian en el recurrido, y se produce una imposibilidad de revisar ese juicio de valor, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .
"La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ,; 209/2003, de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero ,; 10/2004, de 9 de febrero ,; 12/2004, de 9 de febrero ,; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" ( STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.T.C. 10 diciembre 2007 ).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristina , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela, en el Juicio Oral 227/11, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

