Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 361/2012 de 07 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
A CORUÑA
SENTENCIA Nº 233
ROLLO: RP 361/12
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-6
Procedimiento: J. RÁPIDO 9/12
RECURRENTES: Carlos
Procurador: Doldán Palacios
Abogado: Seoane Lorenzo
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Graciela
Procurador: Sánchez González
Abogado: Serrano Gómez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 7 de mayo de 2012.
En el recurso de apelación penal número 361/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre MALOS TRATOS, entre partes de la una como apelante Carlos , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Graciela .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 17 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS contra la MUJER , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la de prohibición de aproximarse a Graciela , a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años y un día y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de dos años y un día .
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusado.
Procede la expresa condena en la mitad de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley de protección integral contra la violencia de género 1/2004 de 28 de diciembre, procede el MANTENIMIENTO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN durante el trámite de la eventual apelación, hasta que recaiga sentencia firme y que fue acordada en virtud de auto de fecha 2 de enero de 2012.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:
" Graciela y Carlos , mantienen una relación sentimental con convivencia, fruto de la cual ha nacido el hijo que en la actualidad cuenta con dos años de edad.
El día 31 de diciembre de 2012, cenaban en casa del hermano de Graciela , llamado Pelayo , en compañía de la familia de ella, celebrando el fin de año, mostrando el denunciado una desagradable actitud con los presentes y especialmente con su pareja, a la que llegó a increpar con expresiones tales como "se va a enterar tu familia", "vas a flipar", "vas a arrepentirte de tu chulería".
Sobre las 00:20 horas, terminada la cena, Carlos anunció que se marchaba, llevándose al hijo de ambos, ante lo cual Graciela accedió a acompañarle, intentando llamar a un taxi que les llevase a casa, si bien ante la dificultad para contactar con dicho servicio, el primo de aquella, Juan Luis se ofreció para llevarlos en su coche.
De camino al domicilio de ambos, cuando se encontraban en el interior del coche, Carlos continuó con sus increpaciones hacia Graciela , con expresiones tales como "esto no se va a quedar así, te vas a enterar", arrojando el móvil de esta contra el salpicadero del coche cuando recibió una llamada de su hermana y llegando a tirarle del pelo.
Cuando llegaron al domicilio y al entrar en el mismo, acompañados del menor, empezó a romper cuadros y marcos que había en la vivienda, los móviles, el mando de la televisión e incluso un cochecito del menor, tras lo cual empezó a empujar a Graciela , mientras le gritaba diciéndole que "le iba a abrir por la mitad con un cuchillo y llevarse el hijo a Madrid", diciéndole que nunca más iba a verlo y que si se lo impedía "iba a matar al niño", llegando a esgrimir dos cuchillos, acercándolo al cuello mientras le amenazaba, diciéndole que "se lo iba a clavar". El hijo de ambos se encontraba presente en el momento de producirse los hechos, y Carlos cometió los mismos después de haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban levemente sus capacidades intelectivas y volitivas".
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el inicial motivo apelatorio se titula "error en la apreciación de la prueba" es, en realidad, verdadero cajón de sastre incluyente de toda clase de consideraciones jurídicas. En respuesta a lo planteado decimos que: a) Mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la valoración de la prueba, pues "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo" ( STS. 1-10-2001 ). b) En el caso, verificamos que existió prueba personal constitucionalmente obtenida, practicada en juicio oral, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente ponderada en la resolución de instancia. c) El tema de la credibilidad de los testigos es generalmente ajeno al marco de la apelación; lo es más cuando lo pretendido es sencillamente sustituir el criterio judicial fundado y apoyado colateralmente en otro testimonio (también producido con inmediación y a poco más de dos semanas de los hechos) por la interpretación subjetiva e interesada de la parte. d) El tipo penal del artículo 153.1 solo requiere como elemento subjetivo el dolo; no hay que buscar otra intencionalidad en el acto de violencia física que la derivada de la situación de superioridad que se trata de imponer o del dominio que surge de la dinámica histórica en sí misma. Por eso, cuando tras una secuencia prolongada de frases despectivas o de sesgo intimidatorio, ya en el domicilio común y a presencia del niño se empuja a la mujer al grito de "abrirle por la mitad con un cuchillo", se esgrimen cuchillos con aproximación al cuello y se insiste en que "nunca más va a ver al hijo", el conflicto y la conducta evidencian un entendimiento machista de las pautas de la relación de pareja, no regidas por la desigualdad sino por la igualdad, tolerancia y respeto.
En definitiva, este apartado del recurso es desestimado.
SEGUNDO.- En las conclusiones definitivas el Fiscal y la Acusación Particular solicitaron por el delito de maltrato de género la imposición de 70 días de trabajo comunitario, accesorias aparte. El Juzgado, sin especial explicación, asigna la respuesta principal de prisión de 9 meses y un día, absorbiendo lógicamente en el acto de fuerza física las expresiones verbales amenazadoras. Pero, al establecer esa sanción (una vez que en Plenario el acusado mostró conformidad a la cláusula del artículo 49) se infringe el principio acusatorio, en concreto interpretado en los Acuerdos Plenarios de la Sala II de 20-12-2006 y 27-11-2007 y reiterada jurisprudencia que los aplica.
Procede, pues, corregir ese exceso e imponer exactamente lo pedido que es proporcional a la entidad del suceso y las circunstancias concurrentes.
El motivo apelatorio es acogido, conclusión que releva de especial declaración en sede de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 17-1-2012 y revocamos tal resolución en el sentido de que las penas impuestas a Carlos son SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de comunicación y aproximación a Dª Graciela por tiempo de dos años, y al pago de la mitad de las costas procesales de instancia incluídas las de la Acusación Particular, siendo de oficio las de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

