Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 357/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 357/2011.-
Diligencias Urgentes nº 17/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almuñécar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido Nº 150/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 233/2012-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 17/2011 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Granada), Rollo nº 150/2011, por un delito de hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor Cano y defendido por el Letrado Sr. Sergio Gómez Martín, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "Q ue entre las 08.00 horas y las 14.00 horas del día 7 de Marzo de 2.011, el acusado Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, aprovechando que Arcadio le había ofrecido su vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Almuñecar, para residir mientras encontraba otro lugar, y que el propietario de dicha vivienda se encontraba temporalmente ausente de la misma, se apoderó de varios efectos que han sido cuantificados en una cantidad aproximada a los 1.200 euros .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO del Art. 234 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES Y ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Arcadio en la cantidad de 1.200 € importe de los objetos sustraídos y no recuperados .".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Teodulfo por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del CP , a la pena de seis meses de prisión, accesorias, costas y a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 1.200 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.
Frente a la negación de los hechos por el acusado, considera la sentencia de la instancia que la declaración de los testigos acredita su autoría. La declaración del propietario de la vivienda y los agentes de la Guardia Civil es contundente, pues en el acto del juicio, el primero dijo que el acusado era la única persona que, además del propio denunciante, tenía llave de la vivienda. Quien penetró en la misma hubo de usar esa la llave, ante la ausencia de signos de forzamiento de la puerta y la imposibilidad de acceder por otro lugar, según la inspección ocular de los agentes de la Guardia Civil y las manifestaciones de Arcadio . Dicho de otro modo, para la sentencia no se ha acreditado que entrara en la vivienda cualquier otra persona ajena al denunciante y los agentes, además del propio acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba del plenario y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En esencia, sostiene que las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, ratificando la inspección ocular, solo dan cuenta del estado de la vivienda (sin signos de forzamiento de la puerta o ventanas y con su interior revuelto, cajones abiertos y ropa tirada) pero en nada contribuyen a acreditar la autoría de Teodulfo . En cuanto a las manifestaciones del perjudicado, estima que su testimonio adolece de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la consideración de la declaración de la víctima como prueba de cargo bastante. Acusado y denunciante convivieron juntos pero actualmente están enemistados, dice el recurso, porque el acusado decidió irse a residir a Almería; la declaración del denunciante no ha sido persistente e invariable, sosteniendo el recurso que ha incurrido en contradicciones entre lo declarado en la instrucción y en el plenario por el referido denunciante; dijo en primer lugar que salió de la casa quedando en ella el acusado y cuando regresó al mediodía halló todo revuelto, en tanto que en el juicio oral dijo que ambos salieron de la casa a las siete de la mañana para ir a trabajar, que al rato el acusado fue a pedirle la llave porque quería coger un papel, de nuevo fue a darle la llave y cuando volvió a casa encontró todo su interior revuelto; muestra su sorpresa el recurso porque el perjudicado dijese que no ha cambiado la cerradura, e igualmente porque se revolviese toda la casa (cajones abiertos, ropa y enseres tirados), actuación que parece más propia de quien apresuradamente y desconociendo la vivienda, ejecuta el hecho, que de quien conoce el piso por habitar en el mismo. Entiende por ello que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente contra el acusado. Esgrime también como motivo de impugnación la falta de acreditación de la preexistencia de los 1.200 euros con que ha sido condenado el acusado a indemnizar al denunciante.
TERCERO.- En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
De otro lado, como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el presente caso, se ha otorgado suficiencia probatoria a los indicios valorados en la causa. En primer lugar, y en relación con las declaraciones del acusado, admite éste que estuvo viviendo unos días en la casa de Arcadio , y que no tenía llave de la misma, sino que siempre entraban o salían juntos. En segundo lugar, la constatación de que el interior de la vivienda del denunciante estaba revuelto completamente, con signos de haber sido registrado en busca de objetos de valor; en segundo lugar, que no se observaron por los agentes de la Guardia Civil signos de forzamiento en puertas o ventanas de la casa, lo que sugiere que el acceso a la vivienda se produjo por la puerta y con uso de llave; y en tercer lugar, las manifestaciones del denunciante Arcadio , según las cuales le sustrajeron, entre otras cosas, 1.200 euros en efectivo que guardaba en una maleta, y que el acusado era la única persona con llave (por habérsela dejado el propio denunciante) en ese momento, así como que, tras los hechos, el acusado no volvió a aparecer por la casa intentando contactar telefónicamente con el acusado, sin lograrlo al no cogerle el teléfono.
Aunque podamos apreciar que el denunciante ha incurrido en algunas contradicciones entre lo declarado en la instrucción (sin que conste asistencia de intérprete en la misma) y en el plenario (ya con intérprete), relativas a si salió de la casa quedando en ella el acusado y cuando regresó al mediodía halló todo revuelto (así lo dijo en la instrucción) o si, como manifestó en el juicio oral, ambos salieron de la casa a las siete de la mañana para ir a trabajar, que al rato el acusado fue a pedirle la llave porque quería coger un papel, y cuando volvió a casa encontró todo su interior revuelto; o cuantos juegos de llaves tenía, no por ello queda neutralizada la virtualidad de su testimonio como prueba de cargo, y es sumamente revelador también que el denunciado, si nada hizo, se marchase de la vivienda ese mismo día.
Estimamos por todo ello que los indicios de la autoría de los hechos por el acusado son sólidos y concluyentes para fundar una sentencia de condena.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de Teodulfo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
