Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 18/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100099


Encabezamiento

ROLLO R. P. 18/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

P. A Nº 215/08

SENTENCIA Nº 233/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 7 de Marzo de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 215/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el inculpado Guillermo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de Junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 04/06/2006, hacia las 6,00 horas Guillermo , conducía el vehículo F-....-FT por la localidad de Alcalá de Henares , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción , a consecuencia de lo cual se salto dos semáforos en fase roja en la C/ Carmen Calzado y C/ Santa Úrsula. Siendo detenido por los policías locales que observaron las infracciones, pudiendo comprobar que el acusado presentaba signos de su previa ingesta alcohólica y su embriaguez, tales como deambulacion vacilante, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y falta de salivación. Se efectuó la prueba de la alcoholemia con aparato etilómetro homologado Alcotest 7110 serie ARVD 0150Drager, verificado el 15/03/2006, dando un resultado positivo de 0.81 mgrs de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, habiendo sido invitado a realizar la prueba de contraste, a lo que el acusado se negó.

En fecha 10-04-2008 se remitieron las diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares al Juzgado de lo Penal y el 14-02-2011 , se dicta Auto señalando para juicio y admitiéndose las pruebas propuestas"

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "CONDENO a Guillermo como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO DEL ARTICULO 379 DEL C.P a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 años y 1 día."

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 6 de Marzo de 2012.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, alegando en primero lugar vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente del principio "in dubio pro reo", así como indebida aplicación de los artículos 379 , 50 y 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.2 del mismo texto legal , así como error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del procedimiento jurídico.

Se alega en primer lugar que la prueba de alcoholemia no se realizó con todas las garantías pues no consta documentalmente que el aparato medidor haya sido verificado, pues solamente consta la manifestación de los Agentes. Dicho motivo ha de ser desestimado de forma íntegra, por cuanto que consta en el folio 7 de las actuaciones que los Agentes de la Policía Local realizan la prueba de alcoholemia con un aparato marcha Drager Alcohotest 7110-E, y la fecha de la última verificación, diligencia que no ha sido impugnada en debida forma, pues es ahora en el recurso de apelación cuando el acusado trae a colación el que no se haya acreditado que el aparato estuviera actualizado en cuanto a su verificación, pudiendo haber pedido que se librara el oficio correspondiente al organismo pertinente, Centro Nacional de Metrología. Es más ni en su escrito de calificación provisional de los hechos, ni previamente al comienzo del juicio oral, se ha pedido esta prueba de verificación del aparato medidor, ni tampoco se propone como prueba en esta segunda instancia, por lo que insistimos en que ha de desestimarse este motivo.

Entiende esta Sala que en el presente caso concurren los elementos y requisitos necesarios para la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: una previa ingesta de alcohol y la influencia negativa que tal ingesta tuvo en la conducción. El anterior artículo 379 del C. Penal castigaba al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

"...el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340 bis a) del C. Penal (hoy art. 379 del C. Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia de dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 10-1-89 ).

"...conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto...el conductor estaba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" ( STC 148/85 y 22/88 ; 252/1994 ).

"...para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340 bis a) 1º del C. Penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderado todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías " ( STC 222/1991 ).

Y el Tribunal Supremo, en referencia al tipo penal descrito anteriormente señalaba que "...si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (2 de mayo de 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un peligro concreto, y en la actual redacción del tipo (6 de octubre y 29 de noviembre de 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia del alcohol en la conducción, termina por afirmar (en STS de 1987 y 6 de abril de 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la conducción estuvo influenciada por el alcohol" ( STS 9-12-94 ).

Y más recientemente el mismo Tribunal en STS de 9-12-99 , afirma respecto al delito previsto en el artículo 379 del C. Penal vigente: "...para la consideración del delito previsto en el artículo 379 del C. Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, y por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin oras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal , el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo la influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los Agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgos para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc...).

Por lo que se refiere al primero de los elementos, ha quedado patente la ingesta de alcohol por parte del acusado, pues así lo reconoce cuando dice que bebió dos cervezas, aunque debieron ser más pues la tasa de alcohol que arrojó la prueba correspondiente fue muy superior a la permitida reglamentariamente, prueba que no ha sido impugnada en debida forma y en el momento procesal oportuno. Y en segundo lugar, las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares así lo reflejan también cuando reflejan los síntomas que presentaba el acusado y que son ratificados en el plenario por tales Agentes de la Policía, y que evidencian claramente un estado de embriaguez y de limitación de las facultades necesarias para la correcta conducción de un vehículo. Y en segundo lugar, consta acreditado también por las manifestaciones de los Agentes de la Policía, la irregular y peligrosa conducta del acusado al rebasar hasta dos semáforos en fase roja, lo cual ciertamente hay sin lugar a dudas creó una situación de peligro y de riesgo para la circulación de los demás usuarios de la calzada que es preciso reprochar desde el punto de vista penal al ser autor responsable de un delito previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal en su redacción anterior a la hoy vigente. Es cierto que ha trascurrido un cierto tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento y de ahí que sea lógico que los Agentes de la Policía Local se ratifiquen en el atetado que en su día levantaron al efecto, siendo también razonable que de esa forma corroboren de forma indirecta el contenido del mismo, siendo lógico que lo que se dijo y se plasmó en su día en el atestado, aunque en la actualidad no se acuerden de los detalles, se corresponda con la realidad, y de ahí que sus declaraciones sean válidas y constituyan prueba de cargo suficiente como para acreditar la comisión por parte del acusado del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Se refiere el recurrente a la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando que se aprecie como una atenuante muy cualificada y que se rebaje en un grado le apena prevista por la ley para el delito.

En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .

Dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que "...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que "...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...".

Se observa en las actuaciones que el mayor retraso o paralización de las mismas se produce desde que son remitidas por el Juzgado de Instrucción, 10 de abril de 2008, hasta que el Juzgado de lo Penal dicta auto de fecha 14 de febrero de 2011 admitiendo las pruebas y señalando día para la celebración del acto del juicio oral, periodo de tiempo que da lugar a la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del C. Penal , introducida por la reforma del citado texto legal por L.O. 5/2010, que se refiere a una dilación extraordinaria, tal y como de forma acertada y correcta ha sido apreciada por la Juzgadora de instancia, razón por la que entendemos que tampoco este motivo debe ser acogido, estableciendo la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la den enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).

En relación a la cuantía de la multa, el recurrente afirma que en su día manifestó que no tenía trabajo ni percibía ningún subsidio por desempleo por lo que solicita la rebaja de la cuota de 10 euros que la sentencia ha impuesto a la de tres euros, motivo que ha de ser acogido por cuanto que en realidad no consta la capacidad económica del acusado en las actuaciones, y de ahí que haya de imponerse dicha cuota por cuanto que no hay tampoco ninguna prueba acerca de que el acusado esté en una situación económica tal que no pueda hacer frente a esta cuota de tres euros que ahora se fija en la presentes resolución.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pavón Vela en nombre y representación de Guillermo , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares , en el sentido de fijar la cuota de la multa en TRES EUROS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

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