Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 49/2012 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 7ª

Rollo: 49/12 RP

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Proc. Origen : JUICIO RAPIDO 405/11

SENTENCIA Nº 233/2012

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

En Madrid, a 12 de marzo de dos mil doce.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido núm. 405/11 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado D. Roque , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por la Procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, y defendido por Letrada Sra. D.ª Teresa de Jesús Rodríguez Fernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de Octubre de 2011 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Resultan probados y expresamente así se declara que sobre las 00:20 horas del día 9 de octubre de 2011, el acusado D. Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la M-30 en la confluencia con la Avenida de la Albufera de Madrid conduciendo el vehículo marca BMW cuyos demás datos no se han podido concretar, con sus facultades mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Al ser requerido por agentes de la Policía Municipal del Madrid para la práctica de la prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica con etilómetro, el acusado se negó a seguir las indicaciones impartidas por aquellos a fin de realizarla correctamente, y acabó con una tajante negativa a llevarla a cabo.

El acusado presentaba síntomas evidentes de la intoxicación que padecía, tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes y enrojecidos, cambios bruscos de humor pasando de mostrarse agresivo a estar arrepentido."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Roque como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y de un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

Por el primer delito:

-multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,

-privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes.

Por el segundo delito:

-seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

-privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes.

Todo ello con el pago de las costas procesales causadas

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación del acusado D. Roque , exponiendo como motivos quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción art. 24.1 C.E ., tutela judicial efectiva y art. 24.2 C.E , derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia. Por infracción art. 370 , 373 y 374 Código Penal . Infracción principio indubio pro reo e infracción del principio de igualdad, inmediación y contradicción que deben regir la actividad probatoria. Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 7ª, registrándose al número de orden 49/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid sentencia por la que se condena al acusado D. Roque , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379, 2º Código Penal , por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del art. 383 del Código Penal , se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del art. 24.1 C.E ., tutela judicial efectiva y art. 24.2 C.E , derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia. Por infracción art. 370 , 373 y 374 Código Penal . Infracción principio indubio pro reo e infracción del principio de igualdad, inmediación y contradicción que deben regir la actividad probatoria.

SEGUNDO.- En los casos como el presente, cuando una de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Visualizado el DVD del acta de juicio oral, se comprueba que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia es perfectamente lógica, sin que pueda tacharse de irrazonable, errónea o arbitraria. El núcleo del recurso se centra en la negativa del hecho de la conducción, que se niega en todo momento y de tal negativa derivaría la oposición a realizar la prueba de alcoholemia. El apelante sostiene en el recurso, el interés espurio de los agentes de policía municipal al no haber procedido a identificar el vehículo, que se ausentó del lugar del control de alcoholemia, conducido por otro de los ocupantes. El vehículo no era propiedad de ninguno de los ocupantes, sino que había sido reparado en el taller del tío del recurrente. El tío del acusado, Don Bruno , declaró ser él quién conducía y no el acusado. La contradicción fue frontal con las declaraciones de los agentes quienes sostienen que al haber observado la existencia del control, el vehículo se detuvo en la entrada de unas obras, precisamente para cambiar el conductor. Los agentes se acercan al lugar donde estacionan e identifican al autentico conductor a quién habían visto conducir el vehículo que no era el tío, como se trataba de hacerles creer, sino el sobrino. El coche se va del lugar durante el intento de realizar las pruebas por la policía y sin autorización de la misma. La contradicción de las versiones es tal, que en la sentencia se ordena la deducción de testimonio contra el tío, Don Bruno por delito de falso testimonio.

El acto de juicio oral, se celebró en dos sesiones, por la incomparecencia el primer día de uno de los agentes, el policía local de Madrid NUM000 . De este hecho, la apelante deduce la nulidad de tal prueba, que no se solicita en el Suplico, por haber podido producirse comunicación entre los testigos. Esto equivale en la práctica a partir de la presunción de inveracidad del agente de policía que en todo momento desde el atestado ha sostenido lo mismo. El esfuerzo defensivo es loable, pero del testimonio de tal agente y del NUM001 se deduce con claridad que la policía había montado un dispositivo preventivo de alcoholemia, dicho dispositivo, situado en las inmediaciones de la confluencia de la M 30 con la Avd. de la Albufera, estaba formado por dos vehículos, más la furgoneta donde se realizan las pruebas. Uno de los dos vehículos policiales, ocupado por los dos agentes citados, se denomina coche de reacción y se sitúa, sin señalización óptica azul, antes del control. Su misión es, precisamente, interceptar aquellos vehículos que al detectar las luces azules, intentan eludir el control, o que proceden a cambiar de conductor. Los agentes relataron en juicio de forma clara y creíble cómo observaron la maniobra elusiva del vehículo que se detuvo en una zona señalizada con conos de obras y salió el conductor del asiento del piloto, identificando el agente NUM001 , en el acto de la vista al acusado como la persona que iba conduciendo. Por su parte el agente NUM000 , identificó a la persona que conducía y que abandonó el asiento del conductor por su vestimenta, ya que era el único de los ocupantes que utilizaba "bermudas". Hay que destacar que este policía fue el que, en cuanto observaron la maniobra elusiva, se dirigió de inmediato al vehículo, pidiendo la identificación del conductor.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) entre otras en la Sentencia núm. 77/2011 de 23 febrero RJ 20111973 ha declarado:

"En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ( RJ 1996, 2873) ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 ( RJ 1998, 10079) , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 ( RJ 2005, 8322) , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes."

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida al acusado. La defensa, en su recurso alegó que sin el vehículo no podía hablarse de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, luego, los argumentos defensivos se dirigen no al hecho de no haber bebido, que es admitido tanto por el acusado, como por su tío, tampoco sobre el grado de afectación, sino simplemente sobre la no acreditación de la conducción, por el interés espurio, como dijimos, de los policías. Tampoco se discute la negativa a la prueba de alcoholemia que es reconocida por el acusado y su tío, si bien se atribuye a la ausencia de conducción. Pues bien, la inexistencia del vehículo, alegada por la defensa, queda desvirtuada, por las declaraciones policiales, por las propias declaraciones del acusado y su tío, que nunca han llegado a negar la existencia del vehículo, sino que han manifestado que llegaron allí conduciéndolo, si bien el tío. Han declarado que era un vehículo que se encontraba en reparación en el taller de Don Bruno . Y los policías declararon que "se les había impedido" recoger los datos del vehículo, puesto que otro de los ocupantes del mismo, al dirigirse con el acusado al control, aprovecha para irse con el vehículo. En cualquier caso, la documentación del mismo y fotos constan aportadas por Don Bruno en su declaración ante el Juzgado. Por lo que la valoración efectuada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal, es igualmente lógica y razonable, al partir de la existencia del vehículo, del hecho de su conducción por el acusado, atestiguada por el testimonio de los policías locales, de la ingesta y la influencia de las bebidas alcohólicas, igualmente testimoniada por los agentes, y no objeto del recurso, ni tampoco la negativa a las pruebas hecho reconocido y objeto de testifical por el agente de policía local NUM002 , quién también declaró en el juicio, sobre los síntomas de embriaguez y la negativa.

Ha habido prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos delitos y la misma ha sido practicada con las debidas garantías. Ningún margen de duda le cabe al juzgador de instancia sobre la veracidad del testimonio policial, llegando a deducir testimonio contra Don Bruno por delito de falso testimonio, luego, no puede ser admitida la alegación del principio de indubio pro reo, en el presente caso.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación del acusado D. Roque contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 dictada en Procedimiento Juicio Rápido 405/11 por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid , debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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