Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100458

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311471

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2009 (NGF 109723/09)

RECURRENTE: Teodoro

Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Letrado/a: PILAR DE HARO SILVENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 233/12

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de robo con intimidación se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 287/09, contra Teodoro , representado por la Procuradora doña Remedios Plana Ramón y defendido por la Letrada doña Pilar de Haro Silvente, habiendo sido partes en esta alzada el acusado como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 12 de mayo de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "Único.- Que sobre las 12,30 horas del día 4 de febrero de 2009, Teodoro , de 31 años (nacido el NUM000 de 1977), con DNI núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de robo, homicidio y daños, con ánimo de beneficiarse económicamente, con el rostro parcialmente oculto por un pañuelo, que no impedía apreciar sus rasgos, y portando un cuchillo de 25-30 cm. de hoja, se personó en la farmacia sita en la C/ Villa de Bullas s/n de Mula, propiedad de Benjamín , y dirigiéndose directamente a la caja registradora, sin articular palabra para no ser reconocido dado que tiene una voz grave muy característica y su madre vive justo al lado de la farmacia, la abrió y se apoderó de la recaudación, que ascendía a 200 euros, mientras esgrimía el cuchillo hacia Benjamín , y como éste lo reconoció, por ser cliente del establecimiento, le advirtió mientras abandonaba el local, "como me denuncies, mañana vengo y te mato".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor criminalmente responsable del delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 53/12, señalándose para el día 3 de octubre para su deliberación, votación y fallo por la Sala, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación denuncia la vulneración del derecho a la defensa por la denegación de la testifical de la madre del condenado aquí apelante, que no obstante haber sido admitida en la fase intermedia no fue practicada en el plenario, interesando por ello su absolución.

La pretensión debe decaer porque la indebida inadmisión en la primera instancia de un instrumento probatorio pertinente no puede conllevar como aquí se pretende la absolución del acusado. La única consecuencia de tal privación, conforme al art. 790.3 de la L.E.Cr ., es que el proponente puede pedir nuevamente su práctica en la segunda instancia, lo que aquí se ha omitido por el apelante, colocándose en una situación voluntaria e irrelevante de indefensión, exteriorizando con ello su nulo interés por la prueba y sí el de aprovechar aquella omisión para obtener una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo que derivaría de una interpretación personal y subjetiva de aquélla sobre el punto sobre el que ha girado el juicio: si el apelante era o no el autor del robo. Entiende éste que la convicción obtenida en la instancia no responde a un juicio lógico porque no son ciertas sus premisas. Así, no es verdad que el testigo le reconociera como autor de los hechos porque en el atestado de la Guardia Civil aquél dijo que lo "creyó conocer", llevaba la cara tapada y no frecuentaba mucho la farmacia; tampoco lo sería la aseveración de la sentencia de que aquél "supiera que en las cercanías vivía un delincuente habitual repetidamente condenado por delitos de homicidio, incluso por homicidio, que se fijara en el brillo de los ojos"; no sería tampoco lógico que el apelante hubiese amenazado de muerte si se sintió reconocido ni se puede ser tan tonto como para atracar la farmacia de al lado de su casa, destacando finalmente que el reconocimiento fotográfico fue inducido por la Guardia Civil, pues ésta ya le dijo que el que tenía una voz grave era "el hijo de la Lola", amén de que también se toma en cuenta para alcanzar la convicción probatoria el historial delictivo, cuando había de estarse exclusivamente a los hechos acreditados .

Es sabido que en sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

Al respecto, el Magistrado a quo expone un razonamiento de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, que viene apoyado en la declaración de un testigo presencial. En concreto, explica cómo llega al convencimiento de que el apelante fue quien cometió el robo basándose, de una parte, en lo absolutamente extraño que el autor se hubiese dirigido directamente a la caja registradora sin articular la menor palabra, indicativo de que no quería ser reconocido por la voz, que en el caso del acusado era muy característica, máxime cuando era conocida por el farmacéutico, a la sazón vecino del lugar; de otra en que llevase la cara tapada, lo que apunta a la misma teleología, revelando con ello que el comprensible temor a que fuese fácilmente identificado por aquél, que efectivamente intuyó quién era por sus rasgos (se le veía la mitad del rostro: los ojos y parte de la nariz), inquiriéndole expresamente "¿eres el hijo de la Lola?", siendo la respuesta del condenado concluyente: "si me denuncias vengo y te mato", amenaza que sólo tiene sentido si se siente reconocido.

En definitiva, la sentencia expone un conjunto de razonamientos cabales y fundados, plenamente respetuosos con la lógica y las reglas de la experiencia, que deben prevalecer sobre las apreciaciones exculpatorias de la parte, confirmándose en su integridad, debiendo desecharse cualquier manipulación policial en este caso porque el testigo ya en su primera declaración identificó al acusado como el posible autor, careciendo de trascendencia el reportaje fotográfico mostrado por la Guardia Civil porque se trataba de verificar que era precisamente la persona que aquél decía conocer previamente.

TERCERO.- El último motivo demanda una reducción de la pena que el apelante estima desproporcionada. La resolución a quo expone distintos criterios de individualización penológica, graduando su importancia. Los de mayor serían la gravedad de los hechos (robo con intimidación con uso de armas y disfraz por quien tiene reiterados antecedentes por robo con fuerza, con intimidación, e incluso por homicidio, con la consiguiente peligrosidad) y la ausencia de razones para poner una pena inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal; los de menor: las penas mínimas deben reservarse para quienes reconocen los hechos y se arrepienten de haberlos cometido, y la reiteración con que ilícitos similares se vienen cometiendo en nuestra sociedad, que reclama que no se impongan las penas mínimas más que para los casos más leves o reconocidos por sus autores.

Aduce el recurrente que la pena es desproporcionada, que no se ha tenido en cuenta que, aunque portaba un cuchillo, nunca hizo visos de utilizarlo ni llegó a hacer movimientos que implicaran amenaza o peligro para otros, ni causó daños en la farmacia, siendo ínfimo (200 €) lo sustraído.

El art. 72 CP impone a los juzgados y tribunales la obligación de individualizar razonadamente la pena en la sentencia no se refiere sólo al grado sino también a la extensión concreta dentro de aquél, tarea esta última que ha de materializarse atendiendo a las normas contenidas en los arts. 61 y ss., particularmente los referentes ofrecidos por el art. 66.6º: la historia personal y social de cada imputado y también a las circunstancias del hecho reveladoras de su mayor o menor gravedad.

En este caso no es aceptable en modo alguno el argumento de que no hay razones para no imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal, cuando precisamente el deber del juez es explicitar conforme a los anteriores parámetros las concretas circunstancias personales y del hecho que toma en cuenta. Entre éstos, no está desde luego, el sentir social del que el juez se convierte aquí en unilateral intérprete. Tampoco es válido que las penas mínimas deban reservarse para aquellos que reconocen los hechos y se arrepienten de haberlos cometido.

No obstante lo anterior, sí comparte esta alzada el argumento de la gravedad de los hechos y personalidad criminal del condenado, teniendo en cuenta el uso del disfraz, la premeditación exteriorizada en el modus operandi e incluso la entidad de la amenaza finalmente desplegada de "si me denuncias, vengo y te mato", en relación con un historial delictivo profuso en ilícitos como el de autos en que se anudan atentados contra la propiedad y la integridad física de las personas, siendo obvio que las anteriores condenas no ha surtido el efecto rehabilitador esperado y la conveniencia por todo ello de tratamientos de reinserción más prolongados.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Remedios Plana Ramón, en la representación supra expresada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 19/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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