Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 108/2012 de 28 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 108/12
PA 500/10
JPenal nº 15
Alzira
PA 51/09
JInstr nº 2
Xàtiva
SENTENCIA
Nº 233/2012
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelante Luis , representado por la Procuradora doña Ernestina Piera Carrascosa y defendido por el Letrado don Mariano Laínez Plumed, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Isabel Company, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La sentencia recurrida, número 3, de fecha 9 de enero de 2012 , declaró probados los hechos siguientes: Luis , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras salir de una boda, sobre la 1.40 h. del día 14 de octubre de 2005, circulaba conduciendo un vehículo BMW 320i, matrícula BO-....-OQ , por la vía N-430, autorizado por la propietaria del vehículo. En cumplimiento de las funciones e prevención del delito, los Guardias Civiles NUM000 y NUM001 , dieron el alto al acusado que iba acompañado de su cuñada, y procedieron a identificarlo solicitando su DNI, y la documentación del vehículo. Cuando los agentes comunicaron a Luis la intención de inmovilizar el vehículo, y tras entregar el DNI, se dio a la fuga con el vehículo, no cumpliendo las ordenes de los agentes y con menosprecio a la autoridad de los agentes, obligando al agente NUM000 a apartarse, consiguiendo huir .
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor penalmente responsable de un DELITO DEDESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Que debo absolver y absuelvo a Luis , del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa. También le condeno al pago de la mitad de las costas procesales.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta dos. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustancia ción de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. El recurrente pretende que su comportamiento no puede ser calificado jurídicamente como constitutivo de un delito de desobediencia y que, en el peor de los casos, habría de ser considerado como una simple falta de desobediencia, y aduce en apoyo de su pretensión que se trata de una persona de un escaso nivel intelectual y que pertenece a la etnia gitana, con lo que creyó que, al irse del lugar donde había sido parado por una patrulla de la Guardia Civil, no estaba cometiendo un ilícito penal de desobediencia.
Pero lo bien cierto es que el denunciante fue detenido en la carretera, y se le pidió su documento nacional de identidad a fin de ser identificado, así como la documentación del vehículo y el permiso de conducir, y como dijo que no tenía esa documentación, exceptuado el carnet de identidad, razón por la cual los guardias civiles le dijeron que iban a inmovilizar el vehículo, aquél decidió subirse rápidamente al coche y, aprovechando un descuido de los guardias civiles, salió rápidamente del lugar.
Es claro que el encausado había recibido una orden clara y terminante de que el vehículo quedaba inmovilizado, pero aquél decidió actuar con rapidez y logró escapar, con lo que se dan todos los elementos que configuran el delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad y que aparecen expuestos en la sentencia apelada. El argumento de que el recurrente es persona de escasa cultura y perteneciente a la etnia gitana no elimina la realidad de que debía obedecer las indicaciones que le fueron hechas por la Guardia Civil, a lo que ha de añadirse que la patrulla policial tuvo que perseguirle durante unos veinte kilómetros, sin llegar a detenerle entonces a la vista de la gran velocidad que había alcanzado y del grave peligro de que se produjera algún accidente lesivo para cualquier usuario de la vía pública.
Segundo. Esto no obstante, como sea que el hecho enjuiciado data del día 14 de octubre de 2005, y aun cuando es cierto que, pese a los diversos despachos judiciales remitidos para tratar de recibir declaración al encausado, no se le logró recibir declaración hasta el día 3 de abril de 2009, para lo que hubo de dictarse finalmente una orden de busca y captura, debe tenerse presente que, tras haberse transformado la causa a procedimiento abreviado por auto de 17 de abril de 2009 (folio 151), no se produjo la calificación provisional del Ministerio Fiscal hasta el 6 de marzo de 2010 (folio 167), y no se dictó el auto señalando fecha para la celebración del juicio oral hasta el 1 de septiembre de 2010 (folio 186). Todo lo cual permite apreciar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , y rebajar la pena impuesta a la extensión mínima de seis meses de prisión.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis .
Segundo. Modificar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sustituyéndose la pena de prisión de diez meses por la de prisión de seis meses, y manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
