Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 349/2013 de 16 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 233/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100228

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00233/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10148 41 2 2011 0401022

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000349 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000627 /2011

RECURRENTE: Nemesio

Procurador/a: AMELIA TORRES BECEDAS

Letrado/a: ANDRES ROCO PEREZ

RECURRIDO/A: Leocadia

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Letrado/a: CARMELA GONZALEZ NERIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 233/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 349/13

JUICIO ORAL Nº: 627/11

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1

DE PLASENCIA.

================================

En Cáceres, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas e injurias en el ámbito familiar, contra Nemesio se dictó Sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que Nemesio (mayor de edad y con antecedentes penales), mantuvo una relación de pareja con Leocadia de aproximadamente tres años y medio de duración, durante la cual llegaron a convivir. Estando vigente dicha relación, en fecha 19 de febrero de 2011, sobre las 18::30 ambos se encontraban en el domicilio de Leocadia , sito en la CALLE001 nº NUM000 de la localidad de Plasencia, junto con la hija de Leocadia (María del Mar) y el nieto de ella menor de edad, todos ellos en el salón. Tras la comida, en la que no estuvo presente el hijo de Leocadia que se hallaba en su dormitorio, María del Mar estuvo explicando a Nemesio cuestiones relativas al funcionamiento del ordenador. Como quiera que Nemesio no se enteraba bien, Leocadia le dijo a su hija que lo dejara por dicha razón. Tras este comentario, Leocadia fue a la cocina, siguiéndola Nemesio quien en voz baja para no ser oído, le dijo con ánimo de amedrentarla y vejarla 'como vuelvas a contestarme mal delante de tu hija, te voy a dar un puñetazo que te voy a romper la cara, jodía asquerosa.' Nemesio fue detenido por estos hechos, derivados de la denuncia que formuló Leocadia en la que incluía también un presunto delito de agresión sexual respecto del que se sobreseyó el procedimiento en fecha 20 de febrero de 2011, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el día 21 de dicho mes y año.' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas y una falta de injurias en el ámbito familiar, no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, imponiéndole las siguientes penas: 1. Por el delito de amenazas, 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente por tiempo de un año y nueve meses, y prohibición de comunicar con Leocadia por cualquier medio o procedimiento (oral, escrito, visual, telefónico, telemático o informático) por tiempo de un año y nueve meses. 2. Por la falta de Injurias, cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad. Condeno a Nemesio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Acuerdo dejar sin efecto la orden de protección acordada en auto del Juzgado de Instrucción n. 4 de Plasencia en fecha 21 de febrero de 2011 durante la tramitación de los eventuales recursos de apelación contra la presente sentencia.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Nemesio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el quince de abril de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves de género del artículo 171.4 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas de carácter leve de su artículo 620.2, que habría cometido al proferir contra su pareja la frase 'como vuelvas a contestarme mal delante de tu hija te doy un puñetazo que te voy a romper la cara, jodía asquerosa'. Solicita su absolución alegando errónea valoración de la prueba, que la sentencia de instancia sustenta sobre la declaración incriminatoria de la propia víctima, poniendo de relieve el recurrente la ausencia de corroboraciones testificales de dicha versión (a pesar de que los hijos de la denunciante se encontraban en la vivienda no escucharon nada) y negando la existencia de contradicciones en su propia declaración, en contra de lo que sostiene la juzgadora de instancia.

Segundo.-Como bien señala la parte apelante la prueba sobre la que se sustenta la realidad de la frase de la que deriva la condena del acusado se concreta en la declaración de la víctima, habiéndola negado aquel y no escuchándola los hijos de la denunciante, que se encontraban en la vivienda, aunque en otras dependencias de la misma, en el momento de ocurrir los hechos.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad, no son sino reglas de ' sana crítica' o de ' sentido común' (la 'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pese al indudable avance que constituye disponer de un acta audiovisual, especialmente a la hora de poder escuchar el contenido íntegro de las declaraciones) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal', añadiendo para supuestos como el presente, en el que la crisis de la pareja debilita el primero de los requisitos citados (en este caso la motivación de la denunciante, según el apelante, serían los celos) que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que en la sentencia de instancia se centra en la verosimilitud que a la declaración de Leocadia confieren las manifestaciones de sus hijos: No escucharon la amenaza y los insultos porque los hechos no ocurrieron en su presencia (José Luis se encontraba en su habitación y María del Mar siguió junto al ordenador cuando su madre se marchó a la cocina y el acusado la siguió, siendo en la cocina donde ubica la víctima la amenaza) pero el hijo manifestó que desde su habitación escuchó las voces de la discusión entre su madre y el acusado, aunque no pueda concretar su contenido, y María del Mar por su parte contó que, tras el incidente del ordenador, su madre y Nemesio fueron hacia la cocina e, inmediatamente después, Nemesio se marcho de la casa airado, por lo que supuso que algo había ocurrido, yendo con su madre que le contó lo que Nemesio acababa de decirle, coincidente con la frase que se declara probada. Hace hincapié igualmente la sentencia de instancia en la corroboración de las manifestaciones de la denunciante que deriva de los informes de la psicóloga y de la trabajadora social del IML de Cáceres que destacan, al igual que se aprecia en el plenario, la plena correspondencia entre lo que la denunciante verbaliza y su comunicación no verbal.

El hecho de que la denunciante no acudiera a la Policía inmediatamente sino al día siguiente, dato sobre el que también se pretende sustentar la duda sobre su sinceridad no es, sin embargo, indicativo de falta de veracidad en la denuncia; no hay que olvidar que el hecho principal denunciado (ser forzada por su pareja a un acto sexual inconsentido, acción por la que luego no se formuló acusación) es un hecho ante el que cualquier mujer se retrae a la hora de denunciar, por lo que no es extraño que no lo hiciera hasta el día siguiente. En aquella denuncia los hechos por los que en definitiva se formuló acusación no pasaban de ser meramente incidentales de los realmente graves que fue a denunciar; referir una amenaza leve derivada de un incidente en relación con la hija cuando el objeto principal de la denuncia es un acceso carnal bucal inconsentido, en la medida en que no tiene mucho que ver con dicha agresión sexual, resulta indicativo de sinceridad de la denunciante respecto de dicha amenaza.

Los extensos argumentos de la juzgadora de instancia distan mucho de poder ser calificables como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, ante lo cual no podemos coincidir con el apelante en calificar de errónea la valoración que se hace en la sentencia de una declaración prestada con garantías de inmediación sobre la que se sustenta el relato de hechos probados que conduce a su condena.

Tercero.-El mantenimiento de tales hechos como acreditados lleva consigo el rechazo del segundo motivo del recurso, el relativo a la indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , alegación que tenía como premisa la falta de acreditación de la expresión 'como vuelvas a contestarme mal delante de tu hija te doy un puñetazo que te voy a romper la cara, jodía asquerosa'y en la que se reiteraba la insuficiencia de la declaración de la víctima para considerarla probada, insuficiencia que como hemos señalado en el fundamento precedente no es tal.

Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nemesio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 627/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.