Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 457/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00233/2013
Rollo de Sala nº 457/2012
Juicio oral nº 648/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
Don Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Doña María José GARCIA GALÁN SAN MIGUEL
Don José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 233/13
En Madrid, a 16 de mayo de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 244/2012, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el juicio oral de P.A. nº 648/2008 , seguido contra Landelino , asistido por la letrada doña Paula DE LA VILLA DE LA SERNA, por un delito de lesiones; siendo magistrado ponente don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Sobre las 22:30 horas del día 29 de marzo de 2008, en la calle General Ricardos de Madrid , el acusado Landelino , natural de Rumania , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo una discusión verbal con Luis Angel , en el transcurso de la cual el acusado le empuja a Luis Angel , que se cae al suelo , resultando con lesiones, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura , necesitando 12 días para la estabilización de las lesiones, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El acusado y el lesionado se encontraban bajo los efectos de ingesta de bebidas alcohólicas.
El procedimiento ha estado paralizado por causas independientes a la voluntad del acusado desde el día 5 de diciembre de 2009 al 9 de junio de 2011'.
Y FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, la procuradora de los tribunales doña Belén CASINO GONZÁLEZ, en representación de Landelino , interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal ; admitiéndose a trámite y elevándose la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se basa, como primer motivo, en infracción de los artículos 120.3 CE , 794.1 LECrim y 248.3 LOPJ , por falta de motivación de la sentencia y defecto en la redacción del apartado de hechos probados, que se limita a reproducir los del escrito de acusación, lo que provoca su nulidad, pidiéndose la devolución de las actuaciones al tribunal sentenciador para que subsane el defecto con una nueva sentencia que cumpla las exigencias constitucionales de motivación.
Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, pidiendo la absolución del recurrente, por no existir suficiente prueba de cargo para condena, haciendo consideraciones sobre el alcance del recurso de apelación y la doble instancia en la jurisdicción penal. Se sostiene que la condena se fundamenta en la declaración del testigo Luis Angel , quien manifestó que el día de los hechos el acusado y él habían bebido e iniciaron una discusión, sin que fuera agredido por aquél sino que se empujaron mutuamente, con la mala suerte de que cayó al suelo, produciéndose la lesiones descritas en el informe de sanidad forense, producto de su estado de embriaguez, sin que concurra en el acusado el elemento intencional propio del delito por el que ha sido condenado, ya que se limitó a empujar al lesionado para separarlo, sin que éste reclame por su lesiones, habiendo retirado su denuncia en el acto del juicio.
Por último, se solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y no como atenuante simple, tal como hace la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el primero motivo del recurso, se ha de decir, al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente, que lo que resulta improcedente es que el relato de hechos probados se formule de manera negativa, sin que este sea el caso, porque la sentencia apelada declara probados los hechos descritos en conclusión 1ª del escrito de acusación formulado en su día por el Ministerio Fiscal y parcialmente modificado en el trámite de conclusiones definitivas, siendo irrelevante la coincidencia ; y además , se han incluido dos hechos nuevos cuales son los relativos al estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado y el lesionado y a las dilaciones indebidas del procedimiento.
TERCERO.-En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales:
'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
La reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , reitera que , en lo que respecta a la valoración de las pruebas personales, también ha destacado la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , cómo esta Sala tiene establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) ; aunque , como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dita la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).'
En el presente caso, concurren todas y cada una de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia anteriormente referidas, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica y de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación.
En este sentido, el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada pone de manifiesto que la condena se basa en la declaración del acusado, la testifical del lesionado y la documental, manifestando el primero que no agredió a Luis Angel , sino que tuvieron una discusión verbal, que éste le insultó, encontrándose ambos bebidos, lo que fue confirmado por el lesionado, que expresó su deseo de retirar la denuncia, si bien manifestó que en el transcurso de la discusión el acusado le empujó y se cayó como consecuencia del empujón, resultando con lesiones, por las que no reclama; admitiéndose el hecho del empujón y las lesiones en el propio recurso, aunque no la intención de lesionar, que se ha de entender que concurre al menos como dolo eventual.
La declaración inculpatoria del lesionado, cuya retirada de la denuncia y no reclamación por las lesiones no impide la condena por estar en presencia de un delito perseguible de oficio, está corroborada por el informe de sanidad forense, emitido sobre la base del parte de asistencia que obra en las actuaciones, constituyendo todo ello suficiente prueba de cargo para condena, sin que el estado de embriaguez del acusado tuviese una incidencia relevante en su capacidad intelectiva y volitiva , según se expresa en el fundamento tercero de la sentencia, no suscitándose en el recurso dicha cuestión a los efectos de la apreciación de la correspondiente atenuante.
CUARTO.-Queda por examinar la pretensión relativa a que las dilaciones indebidas que aprecia la sentencia como atenuante simple, se consideren como muy cualificadas.
La sentencia apelada dice que los hechos tuvieron lugar el 29/03/2008, y que el procedimiento estuvo paralizado por causas independientes a la voluntad del acusado desde el día 5/12/2009 al 9/06/2011, es decir un año y siete meses, comprobando este tribunal que los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal el día 05/12/2008, según diligencia que obra al folio 45 de las actuaciones, siendo la siguiente actuación el auto de admisión de pruebas de 09/06/2011, celebrándose el juicio el día 05/09/2012.
El acuerdo de la Junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, de fecha de 6 de julio de 2012, estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:
Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco , simple.
Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada ; y de dos a cuatro , simple.
Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.
La presente causa no era compleja y el delito tiene una pena de prisión de seis meses a tres años ( art. 147.1 CP ), por lo tanto es un delio menos grave ( art. 33.3 CP ), debiendo calificarse de simple la dilación.
QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Belén CASINO GONZÁLEZ, en representación de Landelino , contra la sentencia nº 244/2012, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el juicio oral nº 648/2008 , por un delito de lesiones, sentencia que se confirma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
