Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 186/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 233/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 186/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PARLA

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 856/2011

SENTENCIA Nº 233/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 186/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PARLA (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS Nº 856/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Benita , y en concepto de apelados, Humberto y la Compañía Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES IMPRUDENTES, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Parla (Madrid) se dictó sentencia con fecha 03- 09-2012, estableciéndose el tenor literal siguiente:

FALLO: 'Debo absolver y absuelvo libremente a D. Humberto de la falta de lesiones imprudentes por la que había sido denunciado, reservándose las acciones civiles que corresponda a la perjudicada, declarándose de oficio las costas procesales' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benita y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


No se aceptan en su totalidad, sustituyéndose en el Hecho TERCERO por el siguiente: 'de cuyas lesiones tardó en curar 77 días, de los cuales 43 días fueron impeditivos y 34 días no impeditivos, quedándole como secuelas: síndrome postraumático cervical (incluye cervicalgia, mareos, vértigo y/o cefaleas): 2 puntos.

Cuadro clínico derivado de hernia/protusión discal leve (a nivel C5-C6) sin operar: 1 punto'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por Benita contra la sentencia dictada con fecha 03 de septiembre de 2012 y se invocan como motivos: Error en la apreciación de la prueba 'No toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; sólo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional.

Debemos discrepar, con todo respeto de esta exposición de la Juez 'a quo', puesto que doctrinalmente entendemos que toda imprudencia leve, que produce lesiones graves, debe ser calificada como Falta, en este caso del artículo 621.3 y 4 del Código Penal .

Sobre la violencia de la colisión, la propia de cuando uno va en caravana, no frena y colisiona con el vehículo que le precede, no hubo, por tanto, huellas de frenada y sobre la entidad de los daños causados, consta el parachoque trasero partido por la parte interna.

Debemos tener en cuenta la actitud del denunciado que se niega a darle sus datos a la lesionada, reconociendo su culpa tácitamente, y otra cosa son las lesiones que, como consecuencia de esa imprudencia leve del conductor causante del impacto, sufrió Dª Benita , pues que la reparación de los daños del vehículo no suponga importantes cantidades de dinero no implica para nada que las lesiones sufridas por la perjudicada, no sean graves.

Dado que el Juzgado de Instrucción no accedió a la suspensión de la vista, señalada para el día siguiente a la emisión del último informe del Médico Forense, no pudimos aportar el informe de Fremap, de fecha 12 de septiembre de 2012, sobre la operación sufrida, con fecha 13/02/2012 de esa hernia C5-C6, que hubiera aumentado los días de baja, y en el que se señala que, con posterioridad a esa operación, tuvo que realizar tratamiento rehabilitador, por lo que solicitamos la admisión del informe del Fremap, aportado como documento nº 1, como prueba documental no disponible el día de la vista.

Partiendo de la base de que ha quedado demostrado que D. Humberto , conduciendo su vehículo, colisionó por alcance con el vehículo de Dª. Benita cuando circulaban en caravana por la carretera A-4, sentido Córdoba, a la altura de la localidad de Pinto, como consecuencia de la imprudencia consistente en no guardar la distancia de seguridad, sobre todo teniendo en cuenta la circulación en caravana y que como consecuencia de ese impacto, Dª Benita , sufrió lesiones, que provocaron una intervención quirúrgica, estamos ante un caso plenamente encuadrable en el artículo 621.2 y 3 del Código Penal '.

SEGUNDO.-Por la representación letrada de la Compañía Aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. y de D. Humberto , se opone al recurso y alega que muestra la conformidad con los Fundamentos de Derecho recogidos en la sentencia.

Solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Este Tribunal, teniendo en cuenta la prueba obrante en las actuaciones, acto del Juicio y sentencia dictada, entiende que el recurso debe prosperar en parte.

Hay que tener presente que el día anterior al acto del Juicio por el Médico Forense se rectifica el informe de sanidad, lleva fecha de 06-06-2012, folios 158 y 159.

En dicha fecha se hace constar como conclusiones: 'Basándome en la nueva documentación aportada, se rectifica el informe en lo referente al periodo de curación/estabilización, el cual fue de 77 días, de los cuales:

43 días impeditivos (periodo de baja)

34 días no impeditivos (periodo de rehabilitación)

De igual manera, basado en la nueva y la anterior documentación médica aportada, me rectifico en cuanto a las secuelas, las cuales, actualmente consisten en:

(Puntuadas según el baremo contenido en la Ley 34/3, sobre la responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor)

Síndrome postraumático cervical (incluye cervicalgia, mareos, vértigo y/o cefaleas: 2 puntos.

Cuadro clínico derivado de hernia/protusión discal leve (a nivel C5-C6) sin operar: 1 punto'.

Quiere decir, que mantiene que para alcanzar la estabilización de sus síntomas, ha requerido tratamiento médico sintomático consistente en: collarín cervical por 5-7 días; analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, antivertiginoso (Dogmatil) y 34 sesiones de rehabilitación.

Por cuanto mantiene que el tratamiento médico ha sido sintomático y no curativo.

Para que pueda apreciarse la existencia de un resultado lesivo que integre una falta de lesiones imprudentes se debe partir de la base consistente en el concepto normativo de tratamiento médico y quirúrgico que exige la consideración del resultado lesivo contemplado en el art. 621 conforme prevé el precepto 147, ambos del Código Punitivo en el sentido proclamado por nuestra Jurisprudencia; así, la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 11-11-2008, recurso nº 286/2008 recoge que 'La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido ...'. Es decir, que se trata de un concepto de carácter puramente normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación o sanidad del lesionado.

Es por ello, que al no acreditarse con la interposición del recurso ningún documento justificativo de operación quirúrgica, se debe mantener el pronunciamiento absolutorio con reserva de acciones civiles.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Benita contra la sentencia dictada con fecha 03-09-2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Parla (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 856/2011, debo revocar y revoco en parte la sentencia en relación con los Hechos Probados, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.


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