Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 149/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 149/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 386/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA Nº 233/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez
Doña Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 25 de julio de 2013.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 386/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido contra Fabio por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por representación procesal de Fabio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de diciembre de 2012 que condena al recurrente como autor de una falta de hurto; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' Condeno a Fabio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379,2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas prevista en el art. 53 del Código penal en caso de impago, y de privación del permiso de conducir durante ONCE MESES; así como al abono de las costas procesales.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Primero.-El día 14/03/200, sobre las 21,15 horas, Fabio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales cancelados, conducía el vehículo marca Volkswagen Golf, matrícula .... GGG . Este vehículo en esa fecha era propiedad de 'BEHI ONCE, S.L.' y estaba asegurado en 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA', con número de póliza 0002397107.
Segundo.- Fabio conducía el citado vehículo por la calle González Dávila, de manera que al girar a la izquierda por la calle Gamonal colisionó con cuatro vehículos debidamente estacionados.
Tercero.- Los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, observaron que Fabio presentaba claros síntomas de embriaguez, en especial deambulación vacilante, alitosis alcohólica, habla pastosa aunque educado y ojos enrojecidos y brillantes por lo que procedieron a la realización de prueba de alcoholemia, arrojando unos resultados de 0,92 mg/l a las 21,59 horas y 0,92 mg/l a las 22,14 horas.
Cuarto.-Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: Primero.- declaración de lo agentes de la policía local de Madrid números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como del testigo D. Miguel Ángel .
Segundo.- Resultados de la prueba de alcoholemia realizada (folio 16).
Tercero.- Declaración del acusado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Fabio recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 25 de julio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación impugna la extensión de las penas impuestas por la sentencia recurrida, quien ha llevado a cabo una reducción en un grado como consecuencia de la estimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada. Entiende la parte recurrente que es procedente una reducción de las penas en dos grados, solicitando la imposición de una pena de multa de 45 días a razón de 2 euros días y de una pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses.
La sentencia recurrida reconoce la condición de cualificada a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, ponderando las circunstancias concurrentes en el presente proceso, rebaja la pena en un grado, lo que esta Sala considera razonable atendiendo a los periodos de paralización que han concurrido en la misma y al resto de elementos presentes en sus trámites. A estos efectos es necesario tener también en cuenta que la mayor paralización de la tramitación del presente proceso radica en el tiempo transcurrido entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal (Diligencia de fecha 21 de junio de 2010 obrante al folio 119) hasta al auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal con fecha 6 de septiembre de 2012 (folio 124); este periodo de tiempo justifica la consideración de la atenuante como cualificada, pero no la reducción de la pena en dos grados.
Una vez reducida en un grado la pena por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia a quo motiva la razón por la cual no impone las penas mínimas dentro de ese grado: ' dada la gravedad del hecho, por la tasa de alcohol con la que se conducía, así como por el riesgo derivado de la conducción efectuada que le hacía incapaz de dirigir la trayectoria de su vehículo'. Esta argumentación del Juez a quo no solamente debe considerarse suficiente a efectos de motivación, sino que la misma es plenamente conforme a la razón, por lo que ha de ser confirmada por esta Sala.
Efectivamente, el acusado conducía un vehículo a motor con una elevada tasa de alcohol (0,92 mg/l a las 21:59 horas y 0,92 mg/l a las 22:14 horas); y, por otra parte, originó un importante riesgo para la seguridad del tráfico y, en definitiva, para los otros usuarios de la vía y para los otros vehículos que circulaban o se encontraban detenidos en la misma (de hecho causó daños a cuatro vehículos). En conclusión se trata de circunstancias que determinan un mayor desvalor de la conducta objeto de condena, afectando de forma considerable el bien jurídico protegido por el artículo 379.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- El recurso de apelación también se refiere a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta (6 euros), entendiendo que se ha de fijar a razón de 2 euros días.
Para la fijación de la cuantía de la cuota de la pena de multa, el art. 50 dispone que se considerará exclusivamente la situación económicadel reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Aplicando este precepto, la STS de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: ' si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.
No constando la concurrencia de esas situaciones extremas de indigencia o miseria a las que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta razonable la cuota de 6 euros diarios, que se ha de confirmar por esta Sala.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fabio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 386/2010, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 29/07/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
