Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 233/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 183/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 233/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00233/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502375
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000183 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000344 /2007
RECURRENTE: Luis María
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE FERNANDEZ LEON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA nº 233
En Cartagena, a 5 de septiembre de 2013.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 183/13, dimanante del Juicio de Faltas número 344/07, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 5 de San Javier, se dictó con fecha 5 de diciembre de 2007, sentencia seguida en juicio de faltas 344/07 , en la que se condenó a Luis María como autor de una falta de lesiones y de otra de injurias, así como a la responsabilidad civil dimanante, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el condenado recurso de apelación, elevándose con posterioridad a los preceptivos traslados, los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Las presentes actuaciones, dimanantes de hechos ocurridos el día 27 de abril de 2007, se han seguido por falta de lesiones e injurias, dictándose sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 .
No consta en las actuaciones, realizada actuación alguna entre la sentencia y la providencia de 16 de abril de 2010, constando asimismo con posterioridad otros periodos sin actividad procesal en plazo superior a 6 meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como ha quedado reflejado en los hechos probados de la presente resolución, tanto desde la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 , hasta la providencia de 16 de abril de 2010 - así como en periodos posteriores a la misma y por tiempo superior a seis meses-, no consta practicada actuación procesal alguna, habiendo en consecuencia transcurrido con exceso, sin actividad procesal alguna, el periodo de tiempo máximo de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.
Asimismo se advierte que el Auto de 20 de abril de 2012, que se refiere a la prescripción de la pena, no resulta acertado, por cuanto la sentencia dictada en la instancia no puede tener la consideración de firme.
SEGUNDO.-Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: 'La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación alguna que hubiera determinado la interrupción de la prescripción, la cual de conformidad con la jurisprudencia citada debe ser apreciada de oficio.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede apreciar de oficio la prescripción de las faltas objeto del presente procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 344/07, de que dimana este Rollo 183/13, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
