Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 155/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0001515

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000155/2014- -

Dimana del Juicio Oral - 000102/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA

ap pa 24/10

Apelante Celia

Abogado JAEL RODRIGUEZ LOPEZ

Procurador YOLANDA VALDES CANTERO

Apelado/s Nicolas

Elisenda

MINISTERIO FISCAL

Sixto

Abogado ADELINA PLANELLES RICO

EVA GONZALEZ PAYA

Procurador PILAR FOLLANA MURCIA

ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO

SENTENCIA Nº 000233/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veinte de marzo de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 301, de fecha 5 de agosto de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000102/2011, habiendo actuado como parte apelante Celia , representado por el Procurador Sr./a. VALDES CANTERO, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ LOPEZ, JAEL, y como parte apelada Nicolas y Elisenda y MINISTERIO FISCAL y Sixto , representado por el Procurador Sr./a. FOLLANA MURCIA, PILAR, PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. PLANELLES RICO, ADELINA y GONZALEZ PAYA, EVA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celia el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/3/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que aunque el parte medico existe refiere que solo se circunscribe a la referencia de la denunciante, y por ello no puede deseprenderse del parte solo y exclusivamente una prueba de cargo para condenar. Acto seguido el juez refiere que la reaccion de la denunciante a lo largo del procedimiento ha conllevado dudas de la realidad de lo denunciado, y pese a la posterior insistencia en la misma lo cierto y verdad es que al juez no le llega la absoluta convicción de que existe prueba bastante para condenar, ya que falta la corroboración de esas alegaciones. Refiere que fue presionada para que retirara la denuncia y que por eso no fue a ser reconocida, pero este es un argumento que expone el juez que no tiene mayor relevancia que la de no reconocer que exista una auténtica prueba de cargo para condenar.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal.

Respecto a las alegaciones del recurrente de que aunque no exista un a exteriorización de las lesiones estas se produjeron, lo cierto y verdad es que hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta y acertada en donde no se puede encajar, como no lo hace el juez, los hechos de maltrato que se denuncian, ya que no existe una prueba adicional, ya que se duda de la conexión entre ese dolor que refiere la denunciante con una agresión del denuncido. Y en la misma línea se mueve la fiscalía, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la no apreciación de la prueba y que la posición del recurrente no puede ser admitida para alterar la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.

SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia contra la Sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000102/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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