Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 249/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 249/2014
Juicio Oral nº 364/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 233
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
-----------------------------------------------------
En Castellóna trece de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 249/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en procedimiento de Juicio Oral nº 364/2011 , sobre daños.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Candido , representado por la Procuradora Dª. Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dª. Nuria Espinosa Boira, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: ' Queda probado que el acusado Candido de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión el 6 de agosto de 2009, sobre las 21 horas, junto a la pza del parque de Vall DUixó, con sus padres, Apolonia y Isidro , alterándose hasta el punto de que, con intención de menoscabo, propinó varias patadas a un Seat Ibiza allí aparcado, matrícula ....-NHN , propiedad de Raimundo , que sufrió daños consistentes en fractura de faro delantero izquierdo así como abolladura de capó.
Que por llamar un vecino a la policía, acudió al lugar el oficial de policía local con nº 113, el cual habló con diversos testigos que le contaron que los implicados en la pelea eran Isidro , conocido en la zona como el 'caracolero', su mujer e hijo, siendo este último el autor de los daños al vehículo. El agente de policía identificó al dueño del Seat Ibiza, Raimundo , y lo llamó por teléfono, quien acudió a ver los daños del automóvil y denunció lo sucedido ante el puesto de Guardia civil de Vall dÚixó al día siguiente, 7 de agosto de 2009.
Que, tras conocer la información dada por el oficial de policía local, los agentes de la Guardia civil llamaron a declarar a Isidro , quien acudió el 11 de agosto de 2009 y admitió que los daños al Seat los provocó su hijo, tras discutir con él y con su esposa, haciéndose responsable de los gastos. Tras ello, contactó el Sr. Isidro con el Sr. Raimundo , propietario del Seat dañado, y le abonó los gastos de reparación de su vehículo.
Que los daños del Seat Ibiza han sido tasados pericialmente en 441,96 euros y nada reclama por lo sucedido el Sr. Raimundo , al haber sido resarcido por el padre del autor.
Que la causa, una vez finalizada la instrucción, tuvo entrada en este juzgado de lo penal, para enjuiciamiento, el 18-07-2011, estando paralizada, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 22-3-2013.'
SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice: ' Que debo condenar y condeno a Candido como autor de un delito de daños, previsto en el art. 263, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art 21.6º CP , a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago. Y se le impone el pago de las costas procesales.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 26 de marzo de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 11 de junio de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón que condenó a Candido , por considerarlo autor de un delito de daños del art. 263 CP , en los términos que se expresan en dicha sentencia, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.
El Juzgador de primer grado llega a tal conclusión a la vista de lo manifestado, no solo por el propio acusado en fase instructora, donde reconoció los hechos, sino también de la prueba testifical, concretamente de la declaración prestada por el propietario del automóvil y los agentes policiales que instruyeron el atestado.
Frente a ello pretende la defensa el dictado de una sentencia absolutoria, alegando error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art 263 CP , falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño, así como falta de motivación en la individualización de la pena, con infracción del art 50 CP .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado, interesando la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Denuncia la defensa, en primer lugar, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producida en el enjuiciamiento al no haberse practicado prueba suficiente para la condena por el delito de daños. No se desarrolló prueba de cargo en el acto del juicio, al acogerse el acusado a su derecho a no declarar, y las manifestaciones realizadas en fase instructora no pueden ser objeto de valoración, porque lo único que reconoce el acusado es una discusión y la rotura de un faro del vehículo que bien pudo ser accidental.
Ha declarado con reiteración la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial, sin perjuicio de que esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Juzgador de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS 7 noviembre 1997 , 14 mayo 1999 y STC 98/1990, de 20 de junio ).
En similares términos, cuando de acusados se trata, y aunque una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, como en el supuesto anterior, también ha señalado la jurisprudencia 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción'( STC 187/2003 ), esto es, que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó 'o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios'( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación operada en el acto del juicio oral 'el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción'( STC 155/2002 ).
Es cierto, según la STS 1030/2009, de 22 de octubre , que 'cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en instrucción ante el Juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( art. 714 LECrim ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECrim ).Pero también lo es que la 'LECrim no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de las declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el Juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado. Es evidente que la decisión del imputado acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente'.
El Juzgador de instancia, al margen de la declaración sumarial del acusado reconociendo que 'rompió un faro de un Seat Ibiza',ha valorado el testimonio del perjudicado y de los dos agentes que se personaron en el lugar de los hechos, recabaron la versión de testigos y elaboraron el atestado. Por otro lado, los padres del acusado guardaron silencio, acogiéndose a los previsto en el art. 416 LECrim , pero el hecho de que el padre del acusado abonara al perjudicado los daños causados es otro indicio que tiene en cuenta el Juzgador junto con la lectura de la declaración sumarial y la prueba testifical practicada en el plenario.
En consecuencia, la convicción del Juzgador al declarar probada la realización material del hecho por el acusado se fundamenta en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su autoría, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable, ponderando sus resultados para llegar a la convicción de que la declaración inicial del acusado se correspondía con la realidad de lo sucedido. Es irrelevante, a tales efectos, que los agentes policiales puedan ser considerados testigos de referencia.
TERCERO.-En relación a si los desperfectos causados al vehículo propiedad del perjudicado revisten la entidad necesaria para ser considerados como posible delito de daños, como sostiene la sentencia, o si por el contrario nos encontramos ante unos desperfectos que merecen ser calificados como simple falta del art. 625 CP , como interesa la defensa, en razón al importe a tomar en consideración a la vista del presupuesto de reparación, esta Sala se ha pronunciado en Sentencia de 19 de enero de 2011 , señalando que esta misma Audiencia, su Sección 2ª, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 , para un caso similar dijo que 'de la misma forma que el art. 365 párrafo 2º de la LECrimestablece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, entendemos que el valor de los daños producidos en el vehículo debe identificarse con el total importe del coste de reparación de los mismos'.Por otro, compartimos el criterio de la SAP Pontevedra, Sección 5ª, que en su sentencia de 24 de septiembre de 2008 , señala que '...cuando el acto dañoso produce la destrucción total o parcial de una cosa que sea el resultado de una obra humana, de manera que el trabajo forme parte esencial de ella que por tanto no es una mera adición de materiales diversos, el valor de la reparación (incluyendo, por tanto la mano de obra) es el que ha de tomarse en consideración para fijar la cuantía del daño a los efectos del tipo objetivo del artículo 263 del Código Penal '. En esta resolución se cita la SAP Barcelona Secc. 8ª de 7 de diciembre de 2000 , en la que se razonaba que 'entendemos en efecto que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma, para el uso que le es propio. Asumimos asimismo que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con aquel. No compartimos sin embargo el criterio conforme al cual el valor de la mano de obra no sea relevante para conformar el primero siempre que el valor derivado de la manufactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado'.
También la SAP Valencia, Secc 2ª, de 31 de julio de 2009 , dice que mayoritariamente el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales entienden que 'se olvida que por cuantía del daño sólo puede entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito; en caso contrario se impondría la absurda consecuencia de que no habría daño penal alguno -o éste sólo sería cuantificable arbitrariamente- cuando la reparación de la cosa dañada pudiera realizarse sin empleo de materiales de reposición, como en los casos de mera deformación rectificable -así una abolladura en la chapa de un automóvil-, que disminuye el valor de la cosa justamente en el importe de la mano de obra necesaria para hacer desaparecer la deformidad, el deterioro intrínseco del objeto material que constituye el núcleo de la acción'.
En el presente caso, siendo que a tenor del informe pericial la total valoración (rotura de faro y abolladura capó) del Seat Ibiza matrícula ....-NHN asciende a 441'96 euros, cuyo importe de reparación supera los 400 euros, es por lo que procede, sin necesidad de otras consideraciones, desestimar igualmente ese motivo de recurso.
CUARTO.-Pretende en tercer lugar la defensa que se le reconozca al acusado la atenuante de reparación del daño y con ello se aplique la pena inferior en dos grados. Pero como acertadamente señala el Juzgador de instancia es incuestionable que no puede apreciarse como atenuante la reparación del daño cuando quien resarce a la víctima es un tercero, en concreto el padre del acusado, sin que conste si éste ha colaborado en el pago, máxime si tenemos en cuenta que el mismo está negando cualquier participación en la causación de los daños.
QUINTO.-Por último, en cuanto al importe de la cuota multa diaria, que interesa la defensa se imponga en el mínimo de dos euros por carecer de ingresos el acusado, tampoco debe tener favorable acogida el recurso, por serde aplicación el reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros de cuota diaria) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de igual extensión (de 39'8 euros cado uno) el primer tramo iría de 2 a 41'8 euros, por lo que en aquellos casos en que se aplica la pena en la mitad inferior de ese tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de cinco euros, como en el supuesto concreto de autos, ha de estimarse que dicha cuantía integrante de la sanción pecuniaria no puede considerarse, en modo alguno, no ajustada a las previsiones legales, máxime cuando se trata de la cuota que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ), en cuanto que una 'cuota diaria de 6 euros,...se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado'( STS 22 noviembre 2006 ), de ahí que no encuentra esta Sala motivo alguno para modificar la cuantía establecida en la sentencia de primer grado. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva en este caso la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Candido , contra la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en Juicio Oral nº 364/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
