Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 7/2014 de 29 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100462
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:465
Núm. Roj: SAP HU 465/2014
Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00233/2014
Rollo penal nº 7/14 S291214.07S
Proc. Abrev. nº 78/08 de Fraga
Sentencia Apelación Penal Número 233
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 78 del
año 2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 7
del año 2014, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 95/10, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca,
por un presunto delito de desobediencia a la autoridad contra el acusado Ignacio , cuyas circunstancias
personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y actuando en
esta alzada como apelante Ignacio , como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución
que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: Que debo absolver y absuelvo a Ignacio del delito de desobediencia a la autoridad por el que fue imputado al haberlo cometido encontrándose en una situación de sufrir una anomalía o alteración psíquica de la que se deriva la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a ese comprensión, imponiéndole al medida de seguridad de un año de libertad vigilada con sumisión a tratamiento médico externo en la sanidad pública, con arreglo a los artículos 105.1.a) y 106.1.K), prohibición, durante cinco años, de acudir a cualquier edificio judicial o de la Administración local, autonómica o estatal con exclusión de lo relacionado con deporte, sanidad, educación, cultura o transporte, salvo que sea citado expresamente para ello o bien vaya acompañado de su curador y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cinco años. Durante el periodo de cumplimiento de la libertad vigilada, se informará al Juzgado de lo Penal cada cuatro meses del cumplimiento del tratamiento prescrito y de la evolución del Sr. Ignacio '.
SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando 'la absolución con todos los pronunciamientos favorables, subsidiariamente, si estimara que concurre responsabilidad criminal se resuelva conforme a la Alegación Cuarta del presente recurso en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y duración de la medida consistente en prohibición de acudir a cualquier edificio judicial o de la Administración local, autonómica o estatal con las exclusiones expresadas en la sentencia impugnada'.
TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter principal alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina sobre en art. 556 del Código Penal .
SEGUNDO .- Respecto de la valoración de la prueba aduce que no se pronuncia la sentencia sobre las declaraciones de Santiaga - madre- y la Sra. María Antonieta -esposa- del acusado. El recurso, como no podía ser de otra manera, destaca las vacilaciones o imprecisiones de las declaraciones de los testigos, pero al respecto hay dejar constancia del tiempo transcurrido entre la fecha en que sucedieron los hechos julio de 2008 y la fecha del juicio abril de 2013, por lo que es disculpable cierta indeterminación. Ahora bien, también hay que destacar que, en lo esencial, son coherentes y contestes todas las declaraciones de los testigos de cargo. Frente a estas, la Señora Santiaga Belinda , que acompañaba a su hijo el día de los hechos, dio una versión favorable de lo sucedido a la posición mantenida por el acusado. Reconoció, sin embargo, que entraron en el edificio del Ayuntamiento con la intención de hablar con el Alcalde o con la Secretaria y que hablaron con la Auxiliar de alcaldía, así se deduce de su manifestación de que 'no vimos mas que a esa greñuda que ha entrado', refiriéndose a la señora que declaró antes. También reconoció que tres veces tuvo que venir la policía local, e insistió en la plena capacidad de su hijo, el acusado, y en su buen comportamiento el día de los hechos que se enjuician, 'mi hijo estuvo más sereno que en su vida, porque gracias a Dios de incapaz no tiene nada, como le hacen los judíos de Fraga, que en Fraga en vez de personas hay judíos'.
Doña María Antonieta , esposa del acusado, dijo en su declaración que ese día no le acompañaba porque tenía que trabajar, por tanto el conocimiento de lo sucedido es de referencia a través de lo que le contaron su marido y su suegra. Sobre la notificación del decreto, la secretaria del ayuntamiento que depuso, después de manifestar que habían pasado varios años desde que sucedieron los hechos, dijo 'creo entender que si' se le notificó. El conserje aseguró que 'teníamos un decreto, una orden de que no podía acceder al edificio'. En cuanto a la alteración del normal funcionamiento del Ayuntamiento, la secretaria y la auxiliar dijeron que se oían los gritos desde arriba, refiriéndose a que el acusado y su madre estaban en la entrada, en la planta calle donde se encuentra, además, el registro de entrada, y ellas en los pisos superiores. En cuanto a la duración del incidente el conserje señaló que, después de cinco años no recordaba con exactitud, 'pues no sé 25 minutos, media hora, llamemos nosotros, no sé sí yo o el otro chico, mi compañero'. Y la señora Santiaga reconoció que 'con la tercera pareja salimos, porque quisimos'. Es decir, el incidente tuvo una cierta prolongación en el tiempo, no fue algo breve e insignificante, sino que tuvo la intensidad suficiente para calificarlo de grave.
Supuso igualmente una alteración del normal funcionamiento de las oficinas municipales desde el momento en que según la testifical los gritos se oían desde los pisos superiores. Hasta tres veces tuvo que acudir la policía lo que entraña una resistencia palpable del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, e implica igualmente, una tenaz oposición acatar y cumplir el mandato.
SEGUNDO .- La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 ROJ: STS 5169/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5169, señala que es 'doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes, b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena; e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve'.
2. En este caso, según el relato de hechos probados, se reúne todos y cada uno de los requisitos antes mencionados. Existencia de un mandato emanado del alcalde en funciones y antes de los funcionarios para que abandonara las dependencias del Ayuntamiento, mandato que fue reiterado por escrito en forma de Decreto de alcaldía. El alcalde y, en su ausencia el Teniente de Alcalde, está facultado para hacer guardar el buen orden en las dependencias municipales. Esta orden fue notificada al acusado, que conocía su contenido pese a lo cual se mantuvo en las dependencias municipales, negándose a acatar el mandato pues no abandonó el lugar hasta que fue desalojado por la Policial Local y detenido finalmente por la Guardia Civil. Con esta actitud demuestra la voluntariedad de su acción, el dolo de desobedecer, pues con pleno conocimiento del mandato mantuvo una posición de oposición al mismo, desafiando su autoridad. Por último, la persistencia de su conducta. Dice la sentencia recurrida que se le indicó que abandonara las dependencias en varias ocasiones, y que fue precisa la intervención de la Policía Local para que se cumpliera la orden dada.
TERCERO .- Con carácter subsidiario solicita que no concurre la eximente completa del art. 20.1 CP , para lo que se basa en la prueba pericial practicada a su instancia por un perito psicólogo. Revisada las explicaciones y aclaraciones de los informes del Médico Forense -folios 336 y ss- y del Psicólogo -folios 283 y ss- efectuadas en la vista, no apreciamos error en la valoración que se hace de ellas. En segundo lugar solicita que la prohibición de acudir a determinados lugares se ajuste a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, en su informe el Ministerio Fiscal solicitó que se acordara esta prohibición por un periodo de tres años, petición que debemos acoger pues conforme al artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones'. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1408/2014 ) destaca el respeto al derecho de defensa como derivación del principio acusatorio.
CUARTO .- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la sentencia indicada, que revocamos únicamente para imponer durante tres ( 3 ) años la prohibición, de acudir a cualquier edificio judicial o de la Administración local, autonómica o estatal con exclusión de lo relacionado con deporte, sanidad, educación, cultura o transporte, salvo que sea citado expresamente para ello o bien vaya acompañado de su curador y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de cinco años, mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia.Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
