Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 79/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100279
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007173
Apelación Juicio de Faltas 79/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio de Faltas 4/2014
Apelante: D./Dña. Cesareo
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. Cesareo
SENTENCIA Nº 233/14
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA:Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 31 de marzo de 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid con fecha de 10 de febrero de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 4/2014 que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y Violeta y Eleuterio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada con fecha 23 de octubre de 2012, se dictó Sentencia , en el Juicio de Faltas núm. 290/2012, cuyo fallo dice así: 'HECHOS PROBADOS.- ' Con fecha de 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Decano de Instrucción de Madrid, se presentó escrito de denuncia por Cesareo frente a los vigilantes de seguridad de la empresa PRESEGUR , Violeta y Eleuterio a los que imputaba ser los autores de diversas infracciones penales el pasado 14 de septiembre , cuando prestaban sus servicios en el control de equipajes de la estación del AVE de Atocha de Madrid.'
FALLO.- ' Debo absolver y absuelvo libremente a Violeta y a Eleuterio , de la falta que se le venía imputando en este procedimiento , declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia, Cesareo interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
Se dan por reproducidos y aceptados los de la sentencia impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula como motivo de su recurso en síntesis, que no acudió al acto del juicio porque tenía que acudir a otro juzgado como testigo, y aporta la documentación para acreditarlo, y manifestó que nadie le informó sobre el lugar de celebración del juicio. Solicita por ello la anulación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opuso a la impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- Empezando por el único motivo del recurso, al que se anuda una pretensión de nulidad del juicio celebrado en primera instancia por presunta animadversión del juez a quo frente al recurrente, quebrantando con ello la garantía de imparcialidad del juez, debemos recordar lo que señala la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 9 de septiembre de 2013 ; donde se efectúa un detallado estudio de lo aquello que ha de entenderse por imparcialidad judicial, así como del alcance y contenido del referido concepto, indicando al citada resolución que ' a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una ' imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él' (por todas STC 47/2011, de 12 de abril , FJ 9); y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2009 : 'Ahora bien, para que la garantía de la imparcialidad pueda estimarse vulnerada, y nuevamente cabe recordar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/2001 , es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico ( STC 162/1999, de 27 de septiembre , F. 5)'.
Como señala igualmente la conocida STS 2.2.11 , ' el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado (nuevamente, vale decir de las personas) respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que 'para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas'. Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, 'la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2') .
Así es, el recurrente invoca la falta de imparcialidad del juzgador de instancia, basándose en primer lugar en la actitud mantenida por la forma de dirigir el debate, la agresividad con la que se dirigió a el en el momento de interrogar a los testigos, la prohibición de hacer de terminadas preguntas etc.
Es cierto que la actitud del juez fue intervencionista, mas de lo que hubiera sido deseable, sin perjuicio de ello no debe olvidarse que al juez le compete la dirección del debate y en esos términos y coordenadas se dirigió al recurrente, que en algunas ocasiones se extralimitaba en la formulación de las preguntas; por lo que tales extremos no pueden conducir, sin más, a estimar que por el hecho de realizar esas consideraciones el juzgador ya poseyera una postura predeterminada ante el juicio y la pretensión de la parte recurrente, en concreto, una postura de absolución, porque con las consideraciones referidas revelase su intención de absolver con anterioridad a la práctica de las pruebas; es mas la convicción de absolución no se fundamentó en la ponderación de la prueba de cargo, sino en el que el recurrente no formuló acusación alguna contra los denunciados, por ello difícilmente puede sostenerse un ausencia de imparcialidad subjetiva que haya vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, y a un derecho a un proceso con todas las garantías, que ostenta el recurrente, puesto que la desestimación de su pretensión de condena penal, viene necesariamente coadyuvada por la no solicitud de condena, y por ende por ausencia de acusación.
En consecuencia, no procede decretar la nulidad del juicio celebrado en la instancia y de la Sentencia apelada, desestimando íntegramente el recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid con fecha de 10 de febrero de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 4/2014, CONFIRMANDOla misma en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
