Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 652/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100214
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009736
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 652/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 735/2012
Apelante: D./Dña. Bernardino
Procurador D./Dña. ANA DIAZ CAÑIZARES
Letrado D./Dña. JUAN DE PABLOS IZQUIERDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 233/2014
En la Villa de Madrid, a 10 de Abril de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 652/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 735/2012 del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz Cañizares; y defendido por el Abogado Don Juan de Pablos Izquierdo Velázquez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A) Bernardino , español, mayor de edad, nacido en Bilbao el NUM000 de 1983, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, el 9 de enero de 2009, sobre las 14,06 horas, remitió un mensaje de texto desde su teléfono móvil nº NUM002 al móvil de su ex pareja sentimental, Doña Amanda , mayor de edad y española, con número de teléfono NUM003 , con la que había mantenido una relación de varios años y con un hijo en común, diciéndole 'hola ya se q n te puedo llamar pero me la suda aquí la vida d trabaj está mal y me gustaría saber de mi hijo a y q sepas q ya me e enterado d ese novio que tenes y q sepas q no t guardo ningún rencr espero q esté bien mi hijo xq t no dvs estar viva y lleváselo a t abigd q no teng miedo flis año godo'.
Y ello pese a conocer el contenido y vigencia del uto de 28 de marzo de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid , dictado en el seno de las diligencias previas nº 281/08m que dictaba orden de protección a favor de Doña Amanda , prohibiendo a aquel aproximarse a ésta en un radio de 500 metros y comunicar con la misma por cualquier medio, informático, telemático, escrito, verbal o visual, con vigencia hasta el dictado de resolución que pusiera fin a la causa, resolución que le fue notificada al hoy acusado y requerido de cumplimiento el mismo 28 de marzo de 2008, apercibiéndole expresamente de las consecuencias legales de su incumplimiento.
Las referidas medidas cautelares estaban vigentes a la fecha de los hechos, continuando estándolo hasta el dictado de Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 27ª, en fecha 25 de noviembre de 2010 , que confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de 9 de marzo de 2010 , siendo ésta, en todo caso, posterior a la fecha de los hechos.
B) Posteriormente, sobre las 17,25 horas del 3 de febrero de 2009, el acusado, a través de su teléfono móvil nº NUM002 , consciente de la existencia y vigencia de la prohibición de comunicarse con su ex pareja, por el dictado del auto de 28 de marzo de 2008 , cuyos demás datos constan en el apartado anterior, actuando con intención de atemorizar a Doña Amanda , le envió un nuevo mensaje de texto, al teléfono móvil de la misma, nº NUM003 , diciéndole 'Holle t me a llegad una citación me pidn el libro de familia si t d la puta gana me mandas pedazo cerda y a mi cm siga sin ver a mi hj lo q bs a conseguir q te gt la vida es una amenaza'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que, igualmente, debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Amanda en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de un año, nueve meses y un día.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Bernardino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.
b)Infracción de precepto legal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
c)Vulneración de precepto sustantivo, ( art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP ), al haber obrado bajo la influencia o abuso de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.
TERCERO.-Pese a lo que indica el apelante, lo cierto es que ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de la medida cautelar de alejamiento dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de los de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2008 , en que se había impuesto al acusado como medida cautelar, entre otras, la prohibición de comunicarse con la víctima Doña Amanda por cualquier medio. También consta que tal resolución fue notificada al acusado, que fue requerido a su cumplimiento, el mismo día 28 de marzo de 2008. Consta también en autos la vigencia de tal medida en enero y febrero de 2009.
Junto a lo anterior, el recurso se concentra en negar el acusado que fuera él quien envió los mensajes de texto a la perjudicada. Sin embargo, la Juez a quo valora detenidamente la prueba practicada, y dispuso para alcanzar su conclusión de las siguientes pruebas:
1. La declaración testifical de la víctima, Doña Amanda , afirmando haber recibido lo referidos mensajes de parte del acusado.
2. La transcripción de los mensajes en la causa y su propio contenido, cuyo contexto afectaba única y exclusivamente al acusado (como que 'me la suda' saber que no podía comunicar con ella o saber que ella tenía un novio). Igual ocurre en relación con el contenido del segundo mensaje, que entre amenazas se refiere a una citación judicial recibida y al Libro de Familia. Obviamente ambas menciones concernían únicamente al interesado y al documento familiar de acusado y víctima, proporcionando esta última incluso el contexto al que tal mensaje se refería (una citación para un juicio de faltas derivado de una denuncia formulada por ella por incumplimiento del régimen de visitas.
3. La constancia de la titularidad del teléfono desde el que los mensajes fueron remitidos así como su utilización por el acusado. De hecho, el propio acusado admite esta titularidad y facilita el teléfono como propio en sus declaraciones judiciales (si bien niega haber enviado los mensajes).
Está claro, por tanto, que el acusado era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Y también que, con claro desprecio del mandato judicial, decidió enviar a la víctima los mensajes que constan en autos, desatendiendo voluntariamente las medidas que le afectaban y asumiendo las consecuencias que de ello se derivaban. El propio contenido de los mensajes y el contexto que proporciona la víctima pone de relieve que únicamente al acusado concernía su contenido (referencias al Libro de Familia, a un citación para un juicio de faltas, a las propias medidas cautelares de prohibición de comunicación), de modo que únicamente tienen sentido los mensajes en cuanto fueron remitidos por el propio acusado desde su teléfono móvil a su expareja.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que los mensajes debieron ser enviados por su hermano, que estaba enemistado con la víctima. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el resto de pruebas que han quedado anteriormente explicitadas.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, en relación con el segundo de los mensaje, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que decir a la víctima que la iba a quitar la vida y que eso era una amenaza implicó ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, en relación con este segundo mensaje, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP .
CUARTO.-Alega el apelante en su segundo motivo la vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), que el apelante concreta en el tiempo transcurrido entre la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y la adopción del Auto de admisión de pruebas.
Cuando esto ocurre, la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero ).
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones ( STS 1497/2002, de 23 septiembre ) que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
En este caso el penado refiere la paralización de la causa al tiempo transcurrido entre la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal (18 de diciembre de 2012) y la adopción del Auto de admisión de pruebas. No hace referencia (4 de septiembre de 2013). No se refiere sin embargo al a circunstancia de que la denuncia se interpusiera el día 9 de enero de 2009 y que la instrucción y fase intermedia del procedimiento culminaran el referido 18 de diciembre de 2012. Y no lo hace posiblemente por los propios argumentos expuestos en la resolución recurrida: porque 'el larguísimo período de tiempo transcurrido solo es debido a la propia actuación del acusado'.
Igual ocurre en el Juzgado de lo Penal. El apelante manifiesta que transcurrió '1 año y 8 meses' desde la recepción de la causa en este Juzgado y la admisión de pruebas, En realidad, basta cotejar las actuaciones para comprobar que la causa llegó al Juzgado el 18 de diciembre de 2012 y que se dictó el Auto de admisión de pruebas el 4 de septiembre de 2013, señalándose juicio oral para el día 8 de octubre siguiente, en que no pudo celebrarse por nueva incomparecencia del acusado, que volvía a estar en paradero desconocido, lo que motivó que de nuevo tuviera que acordarse su detención y puesta a disposición del órgano judicial y que se le declarara en rebeldía el día 13 de noviembre de 2013, hasta que fue hallado y citado al juicio oral poco después. De este modo, resulta que el único período de supuesta detención de la causa fue de ocho meses, en el transcurso de una causa caracterizada por los continuas paralizaciones por causas únicamente imputables al acusado. En estas circunstancias en que, se repite, los tiempos de paralización de la causa se han producido por causas imputables únicamente al acusado, no es posible apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .
QUINTO.-El último motivo de apelación plantea vulneración de precepto sustantivo, ( art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP ), al haber obrado bajo la influencia o abuso de bebidas estupefacientes. En este caso alega el apelante que los documentos obrantes en la causa acreditan que el acusado ha padecido una situación de abuso en el consumo de estupefacientes, así como que presenta un retraso mental de trastorno depresivo motivado y agravado por el consumo de estupefacientes.
Las circunstancias, así eximentes, como atenuantes nunca se presumen y deben en todo caso acreditarse ( STS 25 de mayo de 2012 ), correspondiendo a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante (SSTE de 3 de noviembre de 2003; 2 de octubre de 2003, ....entre otras muchas).
La resolución recurrida indica que los informes médicos aportados no acreditan que el acusado tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de ejecución de los hechos que fundamentan la condena. Sin embargo, lo cierto es que concurren determinadas circunstancias que deben destacarse:
- Se objetiva que es un paciente con antecedentes psiquiátricos de larga data, y que padece retraso mental y trastorno depresivo mayor con ideas autolíticas y trastorno de control de impulsos, todo ello derivado de consumo perjudicial de cocaína y cannabis.
- En diciembre de 2013 se acredita por la psiquiatra especialista que le viene atendiendo que tiene antecedentes psiquiátricos de cuatro años con múltiples ingresos psiquiátricos.
- En enero de 2011 se acredita que estuvo en consulta psiquiátrica en Basauri desde abril de 2008 y que estuvo incorporado al Centro de Día de Zubietze, indicando que es 'borderline' intelectual con consumo perjudicial de tóxicos.
Estas circunstancias permiten concluir que el acusado desde luego estaba afectado por una situación de consumo de estupefacientes muy perjudicial, que la ha causado desde hace años un trastorno depresivo mayor y un retraso mental. Es cierto, como dice la resolución recurrida, que sorprende que a lo largo de la instrucción no se instara por la parte que invoca la circunstancia la emisión de informe forense, pero también lo es que el acusado, como se ha indicado, ha estado reiteradamente en paradero desconocido y que su propia situación psiquiátrica (el 5 de diciembre de 2013 se certifica por su psiquiatra que está descompensado y con ideas de suicidio en relación a situación social límite), puede haber contribuido decisivamente a este desentendimiento de su propia defensa y a las dificultades para articular procesalmente la prueba pericial de la que ahora se carece.
Aun sin esta prueba pericial, lo cierto es que las pruebas documentales aportadas, emitidas por los psiquiatras especialistas que le han venido atendiendo casi ininterrumpidamente desde 2008 permiten reputar acreditado que el acusado tenía en 2009 un trastorno derivado del consumo de estupefacientes que, cuanto menos, y en este sentido se revoca la resolución recurrida, limitaba sus facultades en forma análoga ( art. 21.7 CP ) a la prevenida en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos CP , sin que sin embargo pueda apreciarse como muy cualificada en cuanto no concurre circunstancia alguna que permita conocer el grado de tal afectación en los meses de enero y febrero de 2009.
La apreciación de esta circunstancia modificativa no tiene sin embargo impacto en la individualización de las penas, que han sido impuestas en ambos casos en el mínimo legal.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardino contra la Sentencia de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 735/2012.
Revocamos dicha resolución en el único particular de considerar concurrente la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal ( art. 21.7 CP ) de enajenación mental, confirmando la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
