Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 145/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100220
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1707
Núm. Roj: SAP MU 1707/2014
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
213050
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0095510
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2013
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Héctor
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS LINARES NAVARRO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez.
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº233/14
En la Ciudad de Murcia, a 1 de Julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 144/11, seguida por un delito de
COACCIONES frente a D . Romualdo , absuelto en sentencia de 11 de diciembre de 2.012 , frente a la que
interpone recurso de apelación la acusación particular de D. Héctor , representado por la procuradora Dª
Josefa Gallardo Amat, procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo de Apelación con el Nº 145/13, señalándose el día 1 de Julio de 2.014 su deliberación y votación .
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' que sobre las 20 horas del día 5 de abril de 2.010, encontrándose el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales en Merca Murcia, donde tiene su sede su empresa Cárnicas Cordecab SL, no consta que abordara en compañía de dos personas más al camión matrícula 0346 DRZ, ni que obligara a su conductor, empleado de la empresa Cars Gimbernat SL, a descargar a la fuerza la mercancía que portaban para con ello hacerse pago de la deuda de dicha mercantil y su administrador Cayetano , tenía con el. La mercancía resultó ser propiedad de Héctor , que ha sido tasada en 7.275 euros'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a Romualdo , con declaración de oficio de las costas causadas y con reserva expresa de las acciones civiles a Héctor para su ejercicio en la vía ordinaria correspondiente'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación personada, invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela efectiva en la vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, no arbitraria, ni injusta.
Por todo ello, interesa el apelante se acojan las pretensiones de la acusación recurrente, cuantificándose en trámite de ejecución de sentencia la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, todo ello con expresa condena al pago de costas procesales.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal formuló escrito de adhesión al recurso interpuesto, interesando la representación procesal del acusado su desestimación y por ello confirmación de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende la parte apelante la revocación de la misma y el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de coacciones objeto de acusación; invocando en esencia error valorativo del juez 'a quo', reclamando así una revisión del relato probatorio de sentencia combatida, éste fruto de una valoración alternativa de la prueba; pretensión a todas luces inatendible como explicaremos.
En tal sentido, la STC. de 19 de julio de 2004 , con remisión a la 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ).
En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
La reglas de natural prevalencia y respeto al juicio probatorio de instancia en el examen de los recursos devolutivos, se acentúan, aún mas si cabe, cuando el pronunciamiento de instancia, dictado merced a la valoración de pruebas esencialmente personales, es de tenor absolutorio.
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª).
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad , la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
SEGUNDO. Desde esta perspectiva, atendida la limitadísima facultad revisora de la que dispone el órgano de alzada en el control de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, fundadas en el examen de pruebas de índole personal, tal y como aquí ocurre ; se anticipa el rechazo al recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
A este respecto, insiste el apelante en lo desacertado del juicio absolutorio de instancia pues, sostiene que la declaración del denunciante y la del testigo D. Laureano ( chofer del camión que portaba la mercancia), convergentes en el relato de los actos de intimidación que dirigió el acusado ( retirada del teléfono móvil o apoderamiento del talonario de albaranes previamente a la descarga del vehículo) , constituyen prueba de cargo suficiente, hábil para derruir la presunción constitucional de inocencia que tutela al acusado.
Resulta obvio que la valoración probatoria que propone el recurrente, discrepa sensiblemente del juicio valorativo del juez ' a quo', éste abundante en lo injustificado de los hechos que motivan la acusación, antecedente de un relato probatorio neutro, en el que lejos de describirse conducta penalmente relevante, se insiste en una debilidad probatoria incompatible con el pronunciamiento de condena que se reclama.
Descendiendo a la motivación ofrecida por el Juez en soporte de su pronunciamiento absolutorio, incide la sentencia en la escasa fuerza convictiva que desprende la declaración de D. Cayetano (comprador de los 150 corderos, descargados a instancia del acusado) , quien dice la sentencia habló telefónicamente con Romualdo , no recordando si autorizó al acusado a descargar o no la mercancía.
Advirtiéndose por tanto dudosa la existencia de autorización previa para la descarga del vehículo camión por parte el propietario de la mercancía transportada, dadas las 'respuestas evasivas y poco concluyentes ' que ofrece, dice la sentencia; acude el juez de instancia a la versión exculpatoria que brinda el acusado, calificada por el 'juez a quo' como ' única versión creíble' , acogiendo congruentemente un pronunciamiento absolutorio, exclusivamente fundado en la valoración de pruebas de índole estrictamente personal, practicadas bajo criterios de inmediación y presencia judicial directa e irrevisable por la Sala en su juicio de alzada.
En cualquier caso, no sugiere, ni deduce el relato probatorio de la sentencia discutida, tipicidad penal alguna; pretendiendo sin mas el recurrente, merced a una valoración alternativa de la prueba personal desplegada ( sin solicitud siquiera de practica de prueba para la alzada) ; revertir el pronunciamiento absolutorio de instancia, trocándolo en una sentencia de condena; solicitud procesalmente inatendible que conduce al rechazo del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 144/11, Rollo de Apelación 145/13 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

