Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 755/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100213
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:710
Núm. Roj: SAP J 710/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚM. DOS DE UBEDA
Juicio de Faltas núm.: 418/14
Rollo de Apelación Penal núm: 755/15
La Iltma. Sra. Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del
Rey pronuncia la siguiente
SENTENCIA NÚM. 233
En la ciudad de Jaén a veintiuno de Octubre de dos mil quince.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 418/14, rollo de
apelación nº 755/15 , seguido ante el Juzgado de Instrucción número dos de Ubeda, por la falta de lesiones.
Aparece como apelante CIA DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. representada por el Procurador
D. Martín Juan Sánchez Tello y defendida por el Letrado D. Felix del Campo Melgarejo.
Aparece como apelado MINISTERIO FISCAL y D. Baldomero defendido por el Letrado D. Pedro Angel
Cuadra Rodriguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número dos de Ubeda, se dictó en fecha 19 de Junio de 2.015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA que, El día 24de octubre de 2014 D. D. Baldomero circulaba con el vehículo de su propiedad Toyota Yaris, matrícula ....-LYM en el acceso de la rotonda situada en la salida de Úbeda con dirección a Sabiote , y al acceder a la misma , a la altura del ceda el paso, fue embestido por detrás por el vehículo Nissan Almera matricula .... FYN conducido por Cristobal y asegurado en la Cía. Generali con nº de póliza NUM000 .
A consecuencia de ello Baldomero sufrió lesiones : cardialgia postraumática y acufeno postraumático; de las que tardo en curar 45 días, siendo 14 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales y 31 días impeditivos . Habiendo sanado con secuelas: Cara - Acufenos 1 punto , Columna vertebral y pelvis- agravación artrosis previa al traumatismo 1 punto, Columna vertebral y pelvis- síndrome postraumático cervical ( cervicalgia, mareos , vértigos , cefaleas-1 punto.
La parte denunciante actora basa su pretensión en el informe emitido por el Médico Forense.
La Aseguradora demandada en cuanto al alcance de las lesiones muestra su disconformidad . El perito de la Compañía Sr. Visitacion concluye :Que el lesionado tras el accidente ocurrido el dia 24 de octubre de 2014 sufrió lesiones y fija como días de curación 15 días de carácter impeditivo, 27 días de carácter no impeditivo y secuela: agravación de artrosis previa en columna 1 punto.'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cristobal , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de 10 días MULTA, con una cuota diaria de tres EUROS, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como D. Cristobal deberá indemnizar a D. Baldomero CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINO CENTIMOS (4.988,25 euros) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas . De esta cantidad, responde de manera directa y solidaria, la entidad de seguros Generali . Los intereses deberán abonarse en la forma establecida en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.
Se condena en COSTAS a D. Cristobal .'.
TERCERO .- Contra la mencionada Sentencia por el Procurador Sr. Sánchez Tello, en nombre y representación de la Cía de Seguros Generali España S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa de D. Baldomero los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al denunciado D. Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena antes referida así como al abono de la indemnización fijada por las lesiones sufridas, se interpone por la representación procesal de la entidad aseguradora Seguros Generali S.A., recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en el apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia al no advertir el error de valoración del daño corporal cometido por el Médico forense, sin tener en cuenta el contenido del informe Doña Visitacion , ni del informe de biomecánica, por lo que, en definitiva, interesaba la revocación de la Sentencia apelada y se dicte otra fijando como indemnización la correspondiente a la valoración Doña Visitacion ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal si bien atendiendo a la reforma del Código Penal, entendía que la conducta del condenado ha quedado despenalizada por lo que procedía la absolución del mismo y por la representación procesal del denunciante por quien se interesó la confirmación de la Sentencia impugnada.
En efecto, es preciso tener en cuenta, que según la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, que entró en vigor el día 1 de Julio de 2.015, conforme dice la Disposición Final octava, en su Disposición Derogatoria ünica, apartado 1, se establece 'Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal ', esto es, las faltas, y consecuentemente también la falta del art. 621-3 del Código Penal , considerando al respecto el legislador en el Preámbulo de esta reforma, apartado XXXI que en cuanto a las lesiones imprudentes se estima oportuno reconducir, cuando se trate de imprudencia leve, hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que solo serán constitutivos de delito, las lesiones graves por imprudencia grave, (art. 152); recogiéndose así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Y en cuanto a la normativa aplicable en materia de recursos, la Disposición Transitoria Tercera de la citada reforma establece 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se derogue y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observaran, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la misma Ley cuando resulten más favorables al reo'.
Así, pues, en el presente caso, no cabe duda que ha de aplicarse la nueva Ley, por cuanto que evidentemente la despenalización de la falta de imprudencia leve del art. 621-3 del Código Penal , favorece al denunciado y condenado, no siendo ya reprochable penalmente la conducta objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO .- No obstante, lo anterior obliga a realizar un pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad penal ahora inexistente.
En cuanto al tema de la responsabilidad civil resulta de aplicación de la Disposición Transitoria 4-2 de dicha Ley Orgánica 1/2015 al señalar que la 'tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultando por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.
Pues bien, respecto a la cuantía indemnizatoria fijada se alega por la entidad recurrente el error en la apreciación de la prueba, lo cual debe ser rechazado, por cuanto la Sentencia valora correcta, lógica y detalladamente la prueba practicada al respecto, en concreto el informe emitido por el médico forense y el informe aportado por la aseguradora apelante, emitido por Doña Visitacion , por quien ni visitó ni exploró al lesionado, acogiendo en efecto el Juzgador de instancia el informe del médico forense, quien siguió desde el principio la evolución de las lesiones sufridas por el perjudicado, lo que debe ser tenido en cuenta para determinar su evolución real y señala como probado que el Sr. Baldomero sufrió lesiones consistentes en cardiología postraumática y acufeno postraumático, de las que tardó en curar 45 días, siendo 14 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales y 31 días impeditivos, habiendo sanado con secuelas como, cara-acúfenos, columna vertebral y pelvis, agravación artrosis previa al traumatismo, síndrome postraumático cervical, y, por tanto, reconociendo que existía una artrosis previa, pero sin negar la realidad del síndrome postraumático cervical, considerando el Juzgador de instancia que en efecto el informe emitido por el Sr. médico forense es más completo, ya que fue quien trató al lesionado y siguió la evolución de las lesiones sufrida por el mismo, y tal motivo ha sido reiteradamente tenido en cuenta por este Tribunal, a la hora de valorar las periciales de parte, habitualmente discrepantes, y, por tanto, no se aprecia en modo alguno el error valorativo alegado.
Así, pues, no existe en las alegaciones realizadas por la parte apelante ninguna circunstancia que desvirtue el informe del médico forense acogido por el Juez a quo, tratándose exclusivamente de apreciaciones subjetivas que en modo alguno revelan el error valorativo denunciado, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues ciertamente la sentencia de instancia, tras analizar los dos informes periciales obrantes en las actuaciones al respecto, llega a la conclusión de que las lesiones padecidas por el denunciante y el periodo invertido para la obtención de la sanidad y secuelas son una realidad incontestable, estableciendo dicho periodo y valorando las secuelas conforme ha detallado el informe del médico forense que fue quien exploró al lesionado y siguió la evolución de las lesiones hasta la completa estabilización de las mismas.
Por todo ello procede dejar inalterado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera Instancia con fecha 19 de Junio de 2.015, por el Juzgado de Instrucción número dos de Ubeda , en Diligencias deJuicio de Faltas nº 418 del año 2.014, debo revocar y revoco la referida sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena penal impuesta, limitando el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas de dicha resolución que se dejan inalterados.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
