Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 666/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100421
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2557
Núm. Roj: SAP PO 2557/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00233/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0013043
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000666 /2015(117)-S
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Moises , Marisa
Procuradora: Dª ISABEL LILLO SERRANO
Abogada: Dª MARIA DEL CONSUELO CARRERA ESTEVEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 233/2015
En la ciudad de Pontevedra, a treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 666/15 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio
Rápido Nº 166/15, sobre DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como
apelante, Moises , representado por la Procuradora Sra. Lillo Serrano y defendido por la Letrado Sra. Carrera
Estévez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido una relación de pareja con Marisa , sobre las 16,45 horas del día 25 de abril de 2015 en los alrededores de la calle Doctor Carracido nº 63 de la ciudad de Vigo, le dirigió a esta la siguiente expresión: 'Me da igual entrar en prisión y perder a mi hijo, tú vas a acabar muerta, pero tú pagarás con tu sangre'.
Personada una patrulla de la Policía Local y en presencia de los agentes NUM000 y NUM001 la indicada Marisa efectuó una llamada al acusado Moises , poniendo el manos libres, y en la que dicho acusado le dijo: 'todo tu juego lo vas a pagar con tu sangre, aunque me tenga que ir preso y no pueda ver a mi hijo'.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Moises como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y, en relación con lo dispuesto en el artículo 57 y 48.2 y 3 del Código Penal , la imposición de una pena de alejamiento con prohibición de aproximación a Marisa a una distancia inferior a 50 m, a su domicilio o lugar de trabajo así como la prohibición de comunicar con ella en cualquier forma por tiempo de un año y seis meses, con expresa condena en costas procesales'.
TERCERO: Por la representación procesal de Moises , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Moises , como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Se invoca, en primer término, por el recurrente, error en la valoración de la prueba y pretende, a través de dicho error, la modificación del factum de la resolución recurrida.
Sabido es que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
Partiendo de lo que antecede ningún error valorativo se observa, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en el juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, ni mucho menos sustituida por la valoración absolutamente subjetiva e interesada de quien recurre, pudiendo, solamente, entrar en el examen del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido. Y, así, al testimonio de la víctima, hay que unir el testimonio de los dos agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos y que refirieron haber escuchado al recurrente, a través del altavoz del teléfono y cuando la perjudicada le llamo, la frase que hicieron constar en el atestado 'todo tu juego lo vas a pagar con tu sangre, aunque me tenga que ir preso y no pueda ver a mi hijo', añadiendo que el tono utilizado por el hoy recurrente fue amenazante y que la víctima estaba nerviosa. Tales testimonios, objetivos e imparciales, son suficientes para enervar la presunción de inocencia y sirven de corroboración al contenido de la declaración de la perjudicada.
En definitiva, que el recurrente no comparta la argumentación del juzgador de instancia no significa, desde luego, que sea objetivamente errónea y que por tal motivo deba ser corregida. La inferencia, como hemos apuntado, es racional, cabal y lógica y debe, por lo tanto, ser respetada, manteniendo, en consecuencia, el relato fáctico de la resolución recurrida.
TERCERO: En segundo lugar, invoca el recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal .
Al respecto, es jurisprudencia reiterada la que afirma que tal motivo de impugnación debe partir de la intangibilidad de los hechos declarados probados y de su absoluto respeto, debiendo reducirse el debate a la subsunción de éstos en la norma jurídica aplicada (entre otras, STS 19 de octubre de 2007 ). Sentado lo anterior, en el caso concreto, consta en el Hecho Probado la relación que unía al recurrente con la víctima y el contenido de expresión proferida por el acusado a la que fuera su pareja sentimental. Dicha expresión tal y como se explica en la sentencia de instancia, constituye una amenaza de un mal futuro que va dirigida a producir la natural intimidación en la persona amenazada (con independencia de que se alcance o no dicha finalidad), siendo, precisamente, el análisis de las circunstancias concurrentes (ocasión, contexto), lo que llevó al juzgador de instancia a calificar la amenaza de leve, no siendo necesario que la víctima sienta un especial temor hacia quien profiere la amenaza cuando del propio tenor literal de las frases proferidas se desprende, con claridad, la intención de amedrentar a la persona a la que van dirigidas, y en el caso concreto la expresión 'lo vas a pagar con tu sangre', acompañada, como indica la sentencia, de la frase 'aunque me tenga que ir preso y no pueda ver a mi hijo', es lo suficientemente ilustrativa para colmar las exigencias típicas.
Se trata, en definitiva, de una amenaza leve que dada la relación sentimental que había unido al recurrente y a la perjudicada, integra el delito del Art. 171.4 por el que aquél ha sido condenado.
Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lillo Serrano, en nombre y representación de Moises , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 166/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

