Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8290/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.290/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 23/2013
S E N T E N C I A NÚM. 233/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a once de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Celsa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26/05/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celsa como autora de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Celsa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' UNICO.-Se da como probado y así se declara que Celsa , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y teniendo en su poder la tarjeta de crédito nº NUM000 de la entidad Cajasol asociada a la cuenta NUM001 titularidad de Doña Mercedes , a las 11.26 horas del día 16 de octubre de 2008 en el complejo Factory Aeropuerto de Sevilla donde, utilizando la tarjeta como medio de pago, adquirió en la tienda 'Bimba & Lola' dos abrigos por importe de 1.645 euros, firmando el ticket de compra como si se tratara de la titular de la tarjeta. Dicho importe ha sido reintegrado a la perjudicada, Mercedes , por la compañía de seguros de Cajasol.
A las 11.30 horas del mismo día intentó realizar una compra en la Joyería Chavez del mismo complejo comercial, resultando denegada la operación de pago mediante tarjeta, y a las 11.50 horas en el establecimiento Pepe Jean ( Tommy Hilfiger ) resultando igualmente denegada la operación'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer y tercer motivos del recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba. La recurrente fundamenta estos motivos de recurso en la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, de la pericial, y de la declaración de la acusada, quienes depusieron en el acto del juicio. Considera la recurrente que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que debe ser absuelta.
SEGUNDO.-En orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ). Ello implica, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de la acusada, de los testigos, y peritos reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
CUARTO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
QUINTO.-A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
SEXTO.-Aplicándolo anteriormente expuesto, al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez Penal contó con el testimonio de la testigo Sra. Josefa empleada del establecimiento comercial Bimba&Lola, quien manifestó que ella atendió a la acusada, que utilizó para la compra de dos abrigos una tarjeta de crédito que la acusada le entregó como de su titularidad, testigo que ha reconocido a la acusada sin género de duda, como la persona que realizó dicha operación. Con la pericial de la testigo Sra. Tarsila quien ratificó su informe pericial obrante en las actuaciones a los folios 276 a 284, pericial que fue sometida a debate contradictorio y que analizó la firma de la acusada estampada en el ticket de compra, llegando a la conclusión que la firma estampada en el ticket de compra ha sido realizada por la acusada, al existir una gran mayoría de coincidencias entre las firmas indubitadas y las dubitadas que aparece en el ticket de compra, tanto en los elementos conscientes como en los inconscientes de la escritura. Consta la testifical de la testigo Sra. Bibiana , quien reconoció a la acusada como la persona que le entregó la tarjeta para realizar el pago en el establecimiento comercial Pepe Jean, y consta la testifical de la Sra. Irene , quien si bien no atendió personalmente a la acusada en la Joyería Chávez, manifestó que la vio por las cámaras y que sus características físicas son coincidentes con las de la acusada. La recurrente cuestiona su reconocimiento fotográfico, y que no fuese practicada en fase de instrucción una rueda de reconocimiento, si bien olvida que los testigos la reconocieron en el acto del juicio, que es donde se ha de llevar a cabo el real reconocimiento del acusado. Debemos de señalar que, conforme a lo establecido con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 741 ) y confirmado de modo reiterado por la jurisprudencia ( S.TS 23/2007, de 23 de enero , y las que en ella se citan, en especial la núm. 1230/1999, de 19 de julio ), la prueba que ha de valorar el órgano sentenciador sobre el reconocimiento del acusado por las víctimas o testigos no es el reconocimiento que se llevó a cabo en su día, sino el testimonio prestado de modo inmediato y directo en el juicio por las personas que lo realizaron. Es cierto que en el curso de la investigación policial el acusado fue identificado a partir del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el testigo, después de la exhibición de un montaje fotográfico conteniendo 9 fotografías de personas con similares características faciales, numeradas correlativamente en el que reconoció sin ningún genero de dudas, al mismo (Folio 39). La utilización de fotografías como primer paso para la identificación de los responsables de una acción delictiva es una práctica legítima admitida de forma pacífica por la Jurisprudencia, la cual ha determinado que 'constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países' ( STS 15-6-2000 por todas), sin que por lo demás la fiabilidad, veracidad y consistencia de una rueda de reconocimiento o identificación posterior sufra merma alguna 'por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral' ( STS 14-3-1990 , 12-9-1991 , 22-1-1993 , 19-2- 1997 , 6-3-1997 , 19-10-1999 , 15-6-2000 o 17-2-2004 entre otras). Otro tanto se puede afirmar de los medios de grabación visual, cuando los mismos existan en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones. Y si bien es cierto que en algún caso y como consecuencia de una manipulación interesada, su empleo podría arrojar sombras de sospecha sobre la calidad de un ulterior reconocimiento, eventualmente predeterminado por esa mala práctica, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido de la diligencia del atestado en el que se refiere la exhibición de una pluralidad de fotos. En el plenario, como hemos expuesto los testigos reconocieron a la acusada tal y como consta en la grabación del acto del juicio.
Estos reconocimientos se llevaron a cabo en su día con todas las garantías, se ha introducido en el juicio en condiciones que ha permitido su pleno contraste y contradicción y no tenemos dato objetivo alguno que nos haga dudar de su fiabilidad, que ha sido apreciada en primer lugar por la Juez que ha presenciado directamente la prueba practicada en el juicio donde, como se ha dicho, los testigos se ratificaron y se explicaron ampliamente, en condiciones por tanto, para que la Juzgadora pudiera contrastar la existencia de posibles errores de identificación.
Pues bien, no existe en la causa dato alguno que cuestione la fiabilidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo en sede policial, pero es más los testigos han reconocido en el plenario a la acusada, y vista la forma en que se desarrolló, en absoluto está contaminado por los actos de investigación previa, ni podemos afirmar que no sea válido, por lo que constituye una auténtica prueba de cargo y tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.
SEPTIMO.-En efecto, la sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la acusada, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. En atención a lo expuesto y habiéndose practicado prueba suficiente de cargo y considerándose que la valoración probatoria realizada por la Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, sin que la recurrente aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, estos motivos del recurso deben de ser desestimados.
OCTAVO.-Finalmente se alega por la recurrente, la infracción del artículo 21.6 del Código Penal , por no haber sido apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada o eximente incompleta. El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.
Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.
Debemos de partir de la base, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, no consta que se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa de la acusada a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento. Es más y lo más importante es que ni siquiera fue denunciada la dilación en el escrito de defensa, ni tampoco en el acto del juicio al formular la defensa sus conclusiones definitivas. La cuestión tal y como reconoce la apelante en su escrito de recurso no se suscitó en la instancia. En efecto, analizando el escrito de defensa de la acusada no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, alegase para el supuesto de condena, que fuese apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en el acto del juicio se limitó a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, pero es más aún en el hipotético caso que hubiese interesado su aplicación en trámite de informe, las pretensiones que han de ser resueltas por el Tribunal son aquellas que vienen formuladas y recogidas en los escritos de conclusiones definitivas. La vía de informe ha de responder a las alegaciones que realizan las partes, en sus conclusiones definitivas, y en apoyo de dichas pretensiones. La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se alegue, deberá de serlo ante el Tribunal sentenciador y poder ser sometida a debate contradictorio en el plenario.
Al no haber sido planteada en su momento procesal oportuno, no ha tenido respuesta del Tribunal de la Instancia, ni la Juez Penal ha apreciado que haya existido una demora en el tiempo considerable y de gravedad como para apreciarla de oficio, y sin que conste en la causa que la defensa de la recurrente haya intentado hacer valer con anterioridad su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, ante el Juzgado Penal, ni haya acredita el perjuicio irrogado, ni en modo alguno ha indicado los periodos de paralización, por lo que no procede la apreciación 'per saltum', de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que ha sido interesada. Tal y como nos dice la STS 126/2014 de 21 de febrero , en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de 'dilaciones indebidas' no invocadas en la instancia a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte. En base a todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.
NOVENO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celsa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 26/05/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
