Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 30/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 30/2016-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 86/13

Juzgado de lo Penal num 2 Terrassa

Ilmos Sres.

Dª Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª . Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo del dos mil dieciseis

S E N T E N C I A 233/16

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 30/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 86/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por cuatro delitos de malos tratos habtials en el ámbito familiar siendo parte apelante Baltasar asistido del Letrado Sr. Rodriguez Ulloa y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Sandra defendida por el Letrado Sr. Cortes Palenciano y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de Septiembre del 2015 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de cuatro delitos definidos como de maltrato en el ámbito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado, o subsidiariamente se e apreciara las atenuantes de anomalias psiquica, dilaciones indebidas, asi como la atenuacion de la pena por falta de motivacion y por aplicación de la figura del delito continuado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:


Queda PROBADO y ASÍ SE DECLARA que, el acusado Baltasar , -en situación de residencia legal en España, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación estable de pareja durante 15 años con Sandra , fruto de la cual tuvieron tres hijos en común, Hilario , Carolina e Manuel de 13,12 y 11 años respectivamente en el momento de los hechos-, al menos desde el año 2007, hizo objeto de malos tratos psíquicos y físicos a su mujer y a los tres hijos menores en común, provocando en los mismos una situación de dominación y temor del Sr. Baltasar respecto a aquéllos, que se concretó, entre otros, en golpes por el cuerpo con la mano abierta, el puño cerrado, patadas, empujones, golpes con un palo de billar, golpes con un palo de madera, insultos. La gran parte de los maltratos psíquicos y físicos tuvieron lugar en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM001 piso AT puerta NUM002 de la localidad de Terrassa.

Alguno de los maltratos habituales que sufrió Doña. Sandra , entre los que se encuentra los que recibió en marzo del año 2012, consistieron en que el acusado le dijo: 'Tú lo que quieres es echar de esta casa es a mi hija para luego echarme a mí, pero yo antes te voy a hundir la vida, te voy a hacer todo el daño que pueda, hija de puta, mi hija no es tu criada, eres una guarra, no haces nada, no atiendes a tus hijos, ni a mí, te pasas el día buscando problemas, tú eres la culpable de mis problemas, Puta, te voy a matar. En otra ocasión, el acusado la cogió por el cuello con las dos manos, estando la Sra. Sandra sentada, y la levantó, la tiró del suelo y la presionó diciéndole: 'Te tengo que matar, yo iré a la cárcel, tú al cementerio y los niños a un centro'. En otra ocasión, el acusado le dijo: 'No tienes que ir a ningún sitio, no te voy a permitir que me jodas la vida, antes que salgas te mato'. En otra ocasión, acusado cogió a la Sra. Sandra por el pecho y la tiró contra la puerta rompiéndose. Todos los hechos anteriores ocurrieron en el domicilio familiar y se repitieron durante años.

Los malos tratos que sufrieron sus hijos de forma constante consistieron, entre otros, los siguientes:

Respecto a Hilario , en varias ocasiones le dijo: 'Maricón, hijo de puta'. En marzo del año 2012, a las 6 de la mañana, Hilario no se despertó y el acusado con botas de montaña, le propinó patadas en la espalda y le dio puñetazos. En otra ocasión, el acusado le obligó a Hilario hacer pesas y un número de flexiones y como no pudo colmar las expectativas de su padre, el acusado le obligó a hacer más y si no las hacía le daba puñetazos y patadas. En otro momento, el acusado despertó a Hilario a las 4 horas de la madrugada para que lo acompañase a pescar al mar y, provisto de unos manguitos y sin que supiera nadar, le obligó a introducirse en el agua donde cubría diciéndole que nadara, pegándolo cada vez que lo alcanzaba.

Respecto a Carolina , en una ocasión en la que se negaba a beber café porque le producía arcadas, el acusado la obligó a beberlo y Carolina vomitó, obligándole a continuación a tragarse su propio vómito. En otra ocasión, Carolina chilló y cuando abrió la boca, el acusado le escupió dentro. En el año 2012, la menor tenía que ponerse un corsé y le pidió ayuda a su padre que le dio una patada en el estómago y la cogió del pelo.

Respecto a Manuel , en varias ocasiones le dijo: 'Maricón, hijo de puta'. Cuando Manuel tenía 8 años, le dio un puñetazo en el mentón y se le cayó un diente. En otra ocasión, el acusado le cogió de los testículos y lo elevó del suelo.


Fundamentos

PRIMERO.-Como tiene declarado este Tribunal en supuestos como el examinado en el presente recurso, en el que una de las cuestiones debatidas es la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución ahora recurrida, ha de reiterarse que es al 'Juez a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en dicho acto; principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juzgador de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juez 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone de forma adecuada en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por él.

En el presente caso, el Juez de primera instancia, contando con esas indudables ventajas de la inmediación ha valorado en conciencia las declaraciones de los denunciantes, sometidas a contradicción y contrastadas con las del acusado, que si bien es verdad no han podido ser corroboradas por datos objetivos, han sido claras y contundentes, poniendo de manifiesto, como así hizo en la fase de instrucción, que durante la convivencia se produjeron los insultos y las agresiones, que eran casi diarias, no habiendo denunciado antes por la situación de miedo que tenían.

Ante tan expresivas declaraciones, valoradas por el Juzgador 'a quo', como hemos dicho, con las indudables ventajas de la inmediación, no tiene el Tribunal nuevos elementos de juicio para estimar equivocada o errónea esa valoración probatoria.

En definitiva, coincidiendo con la Juez de primera instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, teniendo en cuenta que es bastante para ello, según reiterada jurisprudencia, que la prueba de cargo esté constituida por la declaración acusatoria de un único y exclusivo testigo, aún cuando éste haya sido la propia víctima del hecho, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente, requisitos éstos que concurren en el presente caso, ya que, frente al claro, creíble, reiterado y contundente testimonio de las víctimas, como hemos dicho, no hay dato alguno en las actuaciones del que pueda deducirse que dicho testimonio obedezca a algún móvil espurio o a un sentimiento de enemistad o animadversión frente al acusado, más allá del posible resentimiento que pudiera derivarse de los propios hechos que se enjuician.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente que el juzgador de instancia debería haber absuelto a Jesús Carlos por concurrir la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

El art. 20.1 del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En cuanto al trastorno de la personalidad el Tribunal Supremo tiene declarado lo siguiente: ' Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, doctrina de esta Sala viene precisando que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Se requiere, para que tenga relevancia, a estos efectos, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y ello en modo alguno puede inferirse de los datos o elementos que se expresan en la sentencia recurrida, muy al contrario, de ellos se deduce que este acusado es capaz de entender la ilicitud de una determinada conducta y de adecuarse a las normas sociales '. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-4-2008, num. 191/2008, rec. 1816/2007 . Pte: Granados Pérez, Carlos).

En el presente supuesto, y por lo que respecta al denunciado error valorativo de prueba al no tener presente la totalidad del informe sobre la personalidad del apelante, el mismo no puede ser acogido favorablemente por la Sala. En el informe se describe un trastorno depresivo y personalidad límite. Pese a ello, el médico forense -a su exploración- no apreció, salvo un cuadro depresivo de unos meses de evolución, ninguna otra sintomatología de tipo psiquiátrico ni deteriorio cognitivo, sin que se apreciaran alteraciones en las capacidades intelectivas y volitivas del informado.

. TERCERO.-Actualmente, se regula como atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, siempre siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, éste requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Así pues, al descender al caso concreto ha de partirse, en primer lugar, de la complejidad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, pues se trata de un delito de maltrato habitual como diverso suejetos pasivos contra la seguridad vial. No obstante desde el final de la instrucción hasta la celebración del juicio, en su primer señalamiento, unos dos años . Desde luego, a nuestro juicio, por más que deban ser tenidas en consideración las circunstancias generales relativas al 'margen de duración normal de los procesos similares' y a los medios disponibles para la persecución y enjuiciamiento de esta clase de hechos delictivos, ello no empece para concluir que, en este caso concreto, se produjo una vulneración del derecho a que la causa fuera oída en un plazo razonable, lo que determina, a nuestro juicio, la procedencia de hacer aplicación de lo prevenido en el número 6 del artículo 21 del Código Penal y concluimos que, en atención a las comentadas circunstancias, - tiempo total invertido y medios disponibles-, dicha atenuante merece considerarse en su condición de atenuante simple, y no como muy cualificada. Para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio.

CUARTO.-El penúltimo de los motivos por falta de motivación y de aplicación de las reglas del artículo 66 del Código Penal de la pena principal. Nada se impugna en relacion a las penas accesorias.

Argumenta el recurrente en este punto que el juzgador «a quo» no ha motivado de forma alguna el porqué de imponerle la pena en su grado maximo.

Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición, en consecuencia , siendo que los hechos, tal y como señala el ' factum' de la sentencia, se cometieron en el interior del domicilio familiar es claro que la pena a imponer los debe ser en su mitad superior, esto es, de 21 a 36 meses.

No obstante, no falta razón al que así alega, pues el indicado artículo 66 en su regla primera deja al libre arbitrio de los Jueces o Tribunales la individualización de la pena imponiéndola en la extensión adecuada a la señalada en la Ley teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, pero siempre razonándolo en la sentencia, motivación exigida que no se ha cumplido, por lo que no concurriendo en el sujeto activo ninguna circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal, no se entiende muy bien, sobre todo a falta de la referida motivación, el porqué de exacerbar la pena individualizándola en mas de un año del mínimo requerido por la norma.

Se admite y da lugar a este motivo, e imponer, atendido lo expuesto y la circunstancia apreciada en el Fundamento anterior, la pena en su extensión mínima, , sin que la atenuante apreciada faculte ir mas alla de la misma, dentro de la mitad superior de la pena, esto es, 21 meses de prision accesorias y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 48 meses.

Finalmente señalar que el apartado 31 del art 74 del CP proscribe la aplicacion de la figura juridica del delito continuado en aquellos delitos que, como es le caso, afectan a bienes eminentemente personales, ademas de afectar a un mismo sujeto pasivo.

En todo caso, seria de aplicacion las regla del art 76 del citado texto punitivo que limita la mera acumulacion aritmetica de penas.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha de 21 de Septiembre del 2015 en Procedimiento Abreviado número 86/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución; y condenamos a Baltasar como autor responsable de cuatro delitos de maltrato habitual efectuado en el domicilio comun, previsto y penado en el art 173,2º del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 21 MESES DE PRISIONaccesorias y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 48 MESES, dejando subsistente el resto de la penas por cada una de ellos y declaramos yde oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 17.03.16


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