Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 475/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100180

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4690

Núm. Roj: SAP M 4690/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
37051530
251658240
SENTENCIA Nº 233
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 3ª
D. Juan Pelayo García Llamas
Dª. Pilar Abad Arroyo
Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 27 de abril de 2016.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 475/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguida de oficio por un delito
contra la salud pública, contra el acusado Valentín , nacido en Bolivia el día NUM000 de 1988, con pasaporte
boliviano número NUM001 , y NIE nª NUM002 al ser residente legal en España, de ignorada solvencia, con
antecedentes penales no computables a efectos de esta causa y privado de libertad por esta causa desde
el día 11 de octubre de 2015.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Mª
José MATEO COARASA; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Ariadna LATORRE
BLANCO, y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Carlos DE LARA MORENO; siendo Ponente de la
presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, que modificó parcialmente durante el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5º del Código Penal -sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia-, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 122.000 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales; así como la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años una vez que el penado haya accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional en el cumplimiento de la condena impuesta.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal a excepción de la sustitución de la pena de privación de libertad por la expulsión dada la situación regular en España del acusado, interesando la no expulsión del mismo.

II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que ' Sobre las 10:30 horas del día 11/10/2015 llegó al Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid en un vuelo procedente de Colombia el acusado Valentín , ciudadano nacional de Bolivia con NIE nº NUM002 , en situación de residencia legal en España según consulta al registro de extranjeros de la Dirección General de la Policía, mayor de edad al día de la comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde su detención del día 11/10/2015 y posterior auto de prisión provisional de 11/10/2015, portando como equipaje una maleta en cuyo interior llevaba 58 paquetes de aparentes productos alimenticios que albergaban en su interior, a saber: -1 envase con peso neto de 1102,9 g conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 72,3%, es decir, 797,40 gramos de cocaína pura con un valor de 40.880,33 euros en la venta por kilos en el mercado ilícito.

-5 envases con peso neto de 753,2 g conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 81,5%, es decir, 613,86 gramos de cocaína pura con un valor de 31.271,88 euros en la venta por kilos en el mercado ilícito.

-4 envases con peso neto de 797,1 g conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 82,7%, es decir, 659,20 gramos de cocaína pura con un valor de 33.586,54 euros en la venta por kilos en el mercado ilícito.

-28 envoltorios con peso neto de 227,3 g conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 82%, es decir, 186,39 gramos de cocaína pura con un valor de 9.485,08 en la venta por kilos en el mercado ilícito.

-20 envoltorios con peso neto de 160,3 g conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 81,3%, es decir, 130,32 gramos de cocaína pura con un valor de 6.628,45 euros en la venta por kilos en el mercado ilícito; Haciendo un total de 2.387,17 gramos de cocaína pura, sustancia que perjudica seriamente la salud y que tenía dicho acusado con ánimo de favorecer o facilitar a terceros su consumo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.5º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la COCAÍNA, incluida en las Listas II del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, en cantidad de 7.432,18 gramos, superando el umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para dicho tipo de sustancia que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, la cual se encontraba en el interior de la maleta que portaba el acusado, con un peso total de 2.387,17 gramos de cocaína pura, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid, con destino a Valencia, era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo lo anterior ha quedado acreditado plenamente para este Tribunal una vez valoradas en conciencia, al amparo del art. 741 de la LECr , las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción; configurándose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, su propio reconocimiento de los hechos al señalar que llegó al Aeropuerto de Madrid procedente de Colombia, portando una maleta con productos alimenticios que en su interior contenían cocaína con la finalidad de entregar la sustancia a una persona de Valencia a cambio de la condonación de una deuda de 3.500 euros; junto con la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 señalando que localizaron una maleta que podía contener algún tipo de sustancia, procediendo a continuación a identificar al pasajero que reconoció tanto la maleta como el contenido de su propiedad, conteniendo aquella finalmente diversos paquetes de comida que contenían cocaína; y la pericial de la Agencia Española del Medicamento que no fue objeto de impugnación; procediendo por todo ello la condena del acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, mostrando el Letrado del mismo su conformidad.



SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede de conformidad con las reglas contenidas en el art. 66.1 del Código Penal , imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, a saber de 6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 122.000 euros

CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .



QUINTO.- Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal al amparo del art.89 del Código Penal , en su nueva redacción dada por la LO 1/2015 y 2/2015, la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, aun no habiendo mostrado su conformidad el acusado en este punto interesando la no sustitución dada su residencia legal en España, siendo la pena impuesta superior a cinco años de prisión, de conformidad con el art. 89.2 del mismo cuerpo legal , no habiéndose acreditado el particular arraigo en España del acusado, o cualquier otra circunstancia personal de carácter excepcional del mismo que permitan conforme al número 4 del mismo precepto no acordar la sustitución, procede sustituir la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español cuando haya cumplido dos tercios de la extensión de la pena, o acceda al tercer grado o se conceda la libertad condicional.

En atención a todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

Condenamos a Valentín como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 122.000 euros y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida y del dinero, el cual deberá ser transferido al Tesoro Público firme sea la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Se acuerda así mismo la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiere cumplido dos terceras partes de la condena impuesta o hubiera accedido al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 27 de abril de 2016, de lo que yo el Secretario doy fe.

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