Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 74/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100211


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0004906

Procedimiento Abreviado 74/2016 MESA-12

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2189/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 74/2016

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 2189/2012

Jdo. Instrucción 6 LEGANES

S E N T E N C I A Nº 233/2016

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa procesal.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Elsa.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 29 de marzo de 2016, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, testifical de Belarmino y de Diego.

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A)Un delito continuado de falsedad documentalprevisto y penado en el artículo 390.1.1 y 2, 392 y 74 del Código Penal, en concurso del artículo 77 con

B)Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 249, 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a la acusada Elsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera las siguientes penas:

A)Por el delito de falsedad dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

B)Por el delito de estafa procesal la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.

Costas.

III. La defensa de la acusada Elsa solicitó la libre absolución del mismo.


Ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés se seguían Diligencias Previas 1671/09 contra Elsa (mayor de edad y sin antecedentes penales) por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 12 de septiembre de 210 le imputaba que había participado en la financiación fraudulenta del vehículo marca Toyota Corolla Verso con matrícula .... NMT a través de la obtención de un préstamo con la entidad Finantia Sofinloc, por importe de 11.706,60 euros, para lo cual la acusada había utilizado una fotocopia del DNI, una nómina y una libreta de ahorro de Ramona, persona que no tenía conocimiento alguno de los hechos, que había imitado su firma y conseguido así la financiación, sin que posteriormente abonase las mensualidades correspondientes. El crédito en cuestión, con número de Contrato de Préstamo NUM000, fue concedido el 3 de octubre de 2007.

Finantia Sofinloc, ante el impago de las mensualidades, presentó demanda civil incoándose el Monitorio 684/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, que dio lugar a la Demanda Ejecutiva 499/09, reclamando a Ramona la cantidad de15.560, 24 euros (principal más intereses), proceso que se archivó provisionalmente al iniciarse el proceso penal contra Elsa ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés.

Durante la instrucción de las Diligencias Previas 1671/09 Elsa presentó ante el Juzgado nº 6 de Leganés, el 14 de diciembre de 2009 una serie de documentos para justificar el pago del préstamo NUM000 que, aunque auténticos, nada tenían que ver con el mismo, concretamente los siguientes:

-Un justificante de trasferencia bancaria por importe de 13.197,05 euros efectuado a favor de BANCO FINANTIA SOFINLOC por Elsa, en fecha que no consta, para la cancelación del préstamo NUM001.

-Un documento fechado el 11 de junio de 2009, emitido por apoderados de Banco Finantia Sofinloc exponiendo: el contrato de financiación a nombre de Mª Ramona, operación NUM002, en relación con el vehículo Toyota con matrícula .... NMT, chasis NUM003, asiento NUM004, folio NUM005, nº bien NUM006, Motivo de financiación: Cancelación préstamo el 03/10/07. Terminaba Suplicando se ordenara la baja de la anotación de Reserva de dominio y la prohibición de disponer por haberse consolidado el dominio a favor del comprador.

- Un documento de ACCORDIA, fechado el 11 de junio de 2009, de 'Cancelación de Contrato de Compraventa a Plazos' solicitando la cancelación de la inscripción del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles, a solicitud de ACCORDIA ESPAÑA, S.A. cuyos datos eran los siguientes: Asiento NUM007, fecha 02/12/02, nº de bien NUM008, folio NUM005, matrícula NUM003, N/ RFª NUM009, titular Cristobal, motivo de la cancelación, pago íntegro del préstamo.


Fundamentos

PRIMERO.- La denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.'.

Debe ponerse de manifiesto que la estafa procesal no es más que un supuesto agravado del delito de estafa, figura inserta en los delitos contra el patrimonio, y, en consecuencia, que para apreciar la misma deben concurrir todos los elementos típicos que configuran legalmente la misma en el artículo 248 del Código Penal y que, en nada sustancial, difieren por el hecho de que se cometa «mediante simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal», supuesto legal que por su propia naturaleza supone la acotación del marco en el que el engaño típico está llamado a desplegar sus efectos y del sujeto a quien se dirige.

En orden al delito de estafa, como elementos configuradores del mismo, han de considerarse, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 28 mayo 1981 [ RJ 19812292]; 9 mayo 1984 [ RJ 19842491]; 24 mayo [RJ 19852533] y 5 junio 1985 [ RJ 19852968]; 12 diciembre 1986 [ RJ 1986 7911]; 26 abril 1988 [ RJ 19882923]; 8 mayo 1989 [ RJ 19894145]; 11 octubre 1990 [RJ 19907997] y 24 marzo 1992 [RJ 19922435]), los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, concebido con laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado, del vicio de la voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) nexo de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; y f) la dinámica del infractor ha de estar presidida por el ánimo de lucro. En cuanto infracción penal de resultado, la estafa surge al ámbito punitivo cuando el sujeto activo, con ánimo de lucro, utiliza una conducta dinámica y culpabilista, mediante el engaño, que creando un error esencial en otra persona, la determina a la disposición patrimonial por el vicio originado en su consentimiento, de modo que, el que el engaño sea causa adecuada para producir el error -relación causal-, es una cuestión que debe resolverse en atención a las diversas circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en cuenta la personalidad del sujeto, el tipo de engaños a que es sometido, su inteligencia y formación, sus relaciones con el sujeto pasivo, etc., debiendo reservarse para el tipo delictivo (y no para el ilícito civil) aquellos ataques fraudulentos al patrimonio que, por la entidad del engaño y la capacidad de producirlo, puedan considerarse verdaderamente graves, teniendo en cuenta, además el principio de intervención mínima del Derecho penal.

La estafa procesal como modalidad agravada de estafa, deberá cumplir todos los requisitos exigidos a la estafa ordinaria, a los que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotada por la nueva regulación establecida por el CP/1995, pero con la particularidad de que, en términos generales, el engañado es el Juez.

Como indican las SSTS de 19-10-01 (RJ 20019237), 26-6-00 (RJ 20005794) y 17-11-1999 (RJ 19998714), entre otras, «como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado».

En el caso de la estafa procesal, en el que el engaño se dirige el Juez a fin de provocar en el mismo un error para que adopte una resolución en perjuicio de tercero, la Jurisprudencia exige que el engaño tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (STS de 30-9-1997 [RJ 19976842]), siendo necesario que las maniobras fraudulentas realizadas en el proceso tengan un grado de verosimilitud razonable para poder producir un error igualmente razonable en el Juez (SSTS de 3-3-1992 y 30-11-1992 [RJ 19929573]).

Es por ello que las meras alegaciones falsas no son suficientes para colmar el requisito del engaño bastante, sino que es preciso que se presenten elementos de convicción falsarios, tales como documentos o testigos falsos, aptos para crear en el Juez la errónea creencia de que esas alegaciones son ciertas. Asimismo, hay estafa procesal cuando media colusión entre las partes, es decir, cuando éstas se ponen de acuerdo para mantener una posición procesal, que determina engañosamente una decisión del Juez en perjuicio de un tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 1944 [RJ 1944373], 3 junio 1948 [ RJ 1948881], 6 marzo 1953, 20 marzo 1960, por ejemplo).

Más difícil es la construcción de la estafa procesal cuando se realiza por una de las partes, en un proceso contradictorio, en el que la parte contraria dispone o puede disponer de todos los mecanismos de defensa para sustentar sus propias posiciones y rebatir las del contrario. Ello exige, por tanto, que se ponga de relieve la maquinación engañosa, es decir, cuáles han sido específicamente las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso del proceso, que presenten su grado de verosimilitud suficiente para engañar, haciendo ineficaces los mecanismos de control que proporciona el propio proceso contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la maquinación engañosa.

Partiendo de lo expuesto, podemos concluir que no cabe calificar los hechos expuestos como estafa procesal, ni como falsedad documental.

De la prueba practicada, básicamente documental, se infiere claramente que la acusada Elsa no aportó documentos falsos el 14 de diciembre de 2009 en el curso de las Diligencias Previas 1671/09 seguidas contra ella ante el Juzgado nº 6 de Leganés también por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad. Ocurrió que aportó documentos que nada tenían que ver con aquel préstamo sino con otro u otros y que, sorprendentemente, siempre tuvieron como elemento común el vehículo Toyota con matrícula .... NMT. Cuya adquisición se financiaba.

Así, como consta en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal el 12 de diciembre de 2012 en el seno de las Diligencias Previas 1671/09, el préstamo que fue concedido el 3 de octubre de 2007 por la entidad Finantia Sofinloc para la compra del citado Toyota tiene el número de préstamo NUM000 y se concedió a Ramona, entonces pareja sentimental de la acusada Elsa.

Pues bien, los documentos aportados por la acusada, todos fotocopia de mala calidad, son los siguientes:

A) un justificante de trasferencia bancaria por importe de 13.197,05 euros. Se efectuó a favor de BANCO FINANTIA SOFINLOC por Elsa, en fecha que no consta en el documento y para la cancelación no del préstamo que nos ocupa, nº NUM000; sino, como consta en el documento, del préstamo NUM001, cuyo importe es de 13.197,05 eurosy no de 11.706,60 euros. Por tal motivo se dice en la certificación emitida por el apoderado de Banco Finantia (folios 20 y 21 de la causa) que el justificante de la transferencia carece de datos básicos y habituales en estos documentos (ordenante, nº de cuenta de destino, fecha de emisión). También dice que el número de operación que aparece en el mismo '...CANCEL PTMO. NUM001 nada tiene que ver con el de nuestro préstamo NUM010 de fecha 03/10/2007 '. Es más, se observa que este último número de préstamo al que se refiere el apoderado del Banco Finantia tampoco coincide con el número del préstamo que se dice está impagado y por el que se sigue la causa en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés ( NUM000, según se dice en le escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal).

Así pues, en absoluto puede sostenerse que el préstamo NUM001, no haya sido cancelado por pago. Máxime cuando consta la folio 65 de la causa rescrito de Kutxabank informando que con fecha 25-07-06se efectuó transferencia por importe de 13.197,05 euros (cantidad coincidente con la del préstamo NUM001 y que nada tiene que ver con los 11.706,60 euros del préstamo NUM000) desde un número de cuenta titularidad de Elsa a la cuenta NUM002 de la entidad beneficiaria NUM011 cuyo ordenante fue Gervasio, beneficiario Banco Finantia Sofinloc y concepto Cancel Ptmo NUM002. Dicho documento fue ratificado en el acto del juicio oral por Belarmino, representante legal de la entidad, especificando que la ordenante del pago había sido Elsa y que si en el documento se hacía constar a Gervasio. era porque era cotitular de la cuenta; que la transferencia era real, su importe el que figuraba y la fecha el 25 de julio de 2006 habiéndose 'saltado''comido' alguno de los números del préstamo que se pretendía amortizar con la transferencia en el documento bancario que figura en el folio 10 siendo el real el de la certificación: NUM002.

Claro que, como dice Banco Finantia, nada tiene que ver este préstamo con aquél por el que se sigue la causa contra la acusada en el juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés; sería imposible pues el abono del préstamo NUM002 se produjo el 25 de julio de 2006, antes de que se hubiera que concedido por la entidad Finantia Sofinloc el número de préstamo NUM000 a Ramona por importe de 11.706,60 euros, pues este se suscribió el 3 de octubre de 2007. Pero indudablemente le documento del folio 10 es auténtico.

B) El documento fechado el 11 de junio de 2009, emitido por apoderados de Banco Finantia Sofinloc. Se expone en el mismo que el contrato de financiación a nombre de Mª Ramona, operación NUM002, en relación con el vehículo Toyota con matrícula .... NMT, chasis NUM003, asiento NUM004, folio NUM005, nº bien NUM006, Motivo de financiación: Cancelación préstamo el 03/10/07. Terminaba 'Suplicando se ordenara la baja de la anotación de Reserva de dominio y la prohibición de disponer por haberse consolidado el dominio a favor del comprador'. Por tanto, nada que ver con el contrato de préstamo NUM010 ni con el nº de préstamo NUM000. Sí que es semejante al préstamo nº NUM001 (que consta en la orden de transferencia del folio 10) y al Ptmo NUM002 (préstamo para cuya cancelación certificó kutxabank se hizo la transferencia por importe de 13.197,05 euros); y este préstamo se canceló como hemos dicho anteriormente.

Así pues, aún cuando Diego, representante legal del Banco Finatia, haya manifestado en el acto del juicio oral que el justificante de pago unido al folio 11 no lo emitieron ellos porque el dinero del préstamo nunca lo han recibido, ello puede obedecer a un error pues todo parece indicar que en realidad existe un segundo préstamo, el que es objeto del proceso seguido ante el Juzgado de instrucción 6 de Leganés, por importe de 13.197,05 euros, que como la propia acusada admite no ha abonado. Pues es indiscutible, por lo que hemos expuesto, que otro prestamo otorgado por la misma entidad por importe de 13.197,05 euros ha sido abonado por la acusada el 25 de julio de 2006.

C. Por último, el documento de ACCORDIA, fechado el 11 de junio de 2009, de 'Cancelación de Contrato de Compraventa a Plazos' solicitando la cancelación de la inscripción del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles, a solicitud de ACCORDIA ESPAÑA, S.A. cuyos datos eran los siguientes: Asiento NUM007, fecha 02/12/02, nº de bien NUM008, folio NUM005, matrícula NUM003, N/ RFª NUM009, titular Cristobal, motivo de la cancelación, pago íntegro del préstamo.

Como se dice por el apoderado de banco Finantia, no parece tenga tal documento nada que ver con los préstamos que nos ocupan pues no coinciden sus datos con los reflejados en aquellos y ninguna comprobación sobre su autenticidad se ha llevado a cabo con quien interesa la cancelación de la inscripción de en el registro de bienes muebles de Madrid, ACCORDIA.

Resulta evidente que tales circunstancias resultaban manifiestas, que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez de instancia podían comprobarlas y al aportar la acusada tales documentos Banco Finantia pudo desplegar una defensa eficaz de sus pretensiones negando haber recibido el pago.

Como acabamos de indicar, para la comisión del delito de estafa procesal es necesario que se empleen medios o mecanismos engañosos con los que deliberadamente se trate de inducir a error al juzgador. Para la perpetración del engaño no basta que quien trata de conseguirlo presente razonamientos, argumentaciones, o imputaciones que puedan considerarse falsarias, pues en este caso sería obvio que cualquier demanda que finalmente no prosperase podría ser calificada como tentativa de dicho delito. Se requiere la existencia de una maquinación fraudulenta, la aportación de elementos de convicción falsarios capaces de engañar al Juez (documentos falsos, testigos falsos, simulación de pleito o cualquier otro elemento de convicción capaz de provocar engaño en el Juez), hasta el extremo de llevarle a dictar una resolución errónea que produzca un perjuicio patrimonial a quien la sufre, en beneficio de quien urdió la trama. Consideramos que la acusada se limitó a aportar documentos que nada tenían que ver con el préstamo impagado, quizá ocultando el dato relevante de que no lo había abonado y tratando de hacer ver lo contrario; por actuar de forma descuidada o incluso faltando a la verdad, pero sin realizar maquinación insidiosa alguna. Como dice la Sentencia de 9 marzo 1991 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2), 'en el caso de «estafa procesal», como se proyecta sobre el Juez, que tiene facultad y obligación de controlar el proceso, el engaño ha de tener cierta entidad, ya que tampoco están obligadas las partes a ser veraces', por lo que la mendacidad imputada a la acusado en el curso del proceso no es un elemento de suficiente entidad para integrar el delito de estafa procesal, tampoco de falsedad documental.

Además es de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia nº 776/2013, de 16-7, ponente Antonio del Moral García: ' Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos lo que permite a partir de su entrada en vigor acoger casos como el presente (aportación como prueba a un procedimiento laboral, por el demandado, de unos tacógrafos que, a indicación del el acusado, propietario de una empresa de transporte, contenían los datos adecuados para que reflejaran que dos conductores habían trabajado en los vehículos conducidos por una persona que había desempeñado durante un tiempo trabajos para dicha empresa de trabajo, para simular que éste no había conducido para la mencionada empresa y así evitar abonarle los salarios correspondientes). Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).

De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergenes), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Los precedentes jurisprudenciales invocados por defensa y Fiscal son plenamente aplicables: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de , 544/2006, de 23 de mayo o 966/2004, de 21 de , ó 556 2003 de 10 de abri .

La STS 35/2010, de 4 de febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial. Se lee en tal resolución: ' Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.

Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.

Ahora bien esta doctrina no es aplicable en la hipótesis de reconvención. En efecto ésta como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. 15.11.2005 y 8.4.97 ) y supone un cambio en la situación de las partes, en la que el demandado -único que puede proponerla pase a ser actor, admitiéndose la reconvención subsidiaria o eventual, que sirve exclusivamente como un medio de defensa en el caso de que no prosperasen las excepciones opuestas a la acción principal y ésta fuese estimada.

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de 'estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero', Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente'.

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, mantiene la literalidad del legislador de 2010.Pero los hechos que enjuiciamos tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2009 y no es aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable por lo que sería imposible subsumir los hechos en los anteriores arts. 298 y 250 CP.

Por lo que no cabe otra posibilidad que el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y sin necesidad ya de abordar la posible prescripción.

Fallo

Absolvemos a Elsa de los delitos de estafa procesal y falsedad documental que se le imputa, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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