Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100230

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:941

Núm. Roj: SAP MU 941/2016

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000151
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2016
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MORENO SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Elisenda
Procurador/a: D/Dª , ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª , CARMEN MARIA FRANCO SANCHEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2016
SENTENCIA
NÚM .233 /16
En la ciudad de Murcia, a once de abril de dos mil dieciséis.
D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en
grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por injurias, en el que han intervenido,
como apelante, el denunciado D. Leopoldo , asistido del Letrado D. Ignacio Moreno Sánchez, y como
apelados, el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª. Elisenda , asistida de la Letrada Dª. Carmen Franco
Sánchez.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 1 de febrero de 2016, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 17 de noviembre de 2.015 el Sr.

Leopoldo acudió en compañía de su pareja actual al domicilio donde reside la Sra. Elisenda , profiriendo aquél insultos contra ésta tales como 'puta, zorra, hija de puta...'.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Leopoldo como autor de delito leve de injurias a la pena de localización permanente de 10 días.'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: El día 17 de noviembre de 2.015 la Sra. Elisenda formuló denuncia contra D. Leopoldo manifestando que éste, en compañía de su actual pareja, había acudido al domicilio donde la primera reside y había proferido insultos contra ella tales como 'puta, zorra, hija de puta...', sin que la realidad de la denuncia se haya acreditado en el juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al Sr. Leopoldo como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP . Sobre su convicción probatoria, razona que no obstante la concurrencia de versiones contradictorias (la denunciante manifiesta que el denunciado acudió en compañía de la pareja actual de éste a su domicilio, con motivo de la recogida del hijo común, insultándole con términos como 'zorra, puta, hija de puta' entre otros extremos; mientras que el denunciado niega que fuera al domicilio de aquélla, no obstante admitir la existencia de un problema puntual el día de los hechos en relación a las visitas del hijo común), estima más creíble la de la denunciante porque cumple los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle verosimilitud cuando es la única prueba de cargo. En este punto, la estima persistente tanto en sede policial como judicial, no aprecia circunstancia alguna que pudiera influir en la credibilidad de su testimonio y vino corroborada por un dato objetivo irrefutable como es la existencia de pintadas en su domicilio, hecho recogido en la denuncia y que imputaba a la pareja del denunciado, y que ha sido constatado con reportaje fotográfico aportado en fase probatoria. Así mismo, niega valor probatorio al escrito presentado por el denunciado ante los Servicios Sociales de esta localidad en cuanto no permite acreditar que el domicilio de la denunciante estaba precintado e impedido su uso por aquel organismo.



SEGUNDO.- Frente a ello, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado alega dos motivos de impugnación, uno de forma y otro de fondo. El primero denuncia la indefensión que le ocasionó la inadmisión por el Juzgado de diversos testigos que pretendía aportar aquél al plenario, dirigidos a acreditar precisamente que el apelante no estaba en el lugar de los hechos, tal y como ha sostenido.

La pretensión debe decaer porque la indebida inadmisión en la primera instancia de un instrumento probatorio pertinente no puede conllevar los efectos que pretende el recurrente. La única consecuencia de tal privación, conforme al art. 790.3 de la L.E.Cr ., es que el proponente puede pedir nuevamente su práctica en la segunda instancia, lo que aquí se ha omitido, colocándose en una situación voluntaria e irrelevante de indefensión, exteriorizando con ello su nulo interés por la prueba y sí el de aprovechar aquella omisión para debilitar la convicción probatoria que plasma la sentencia apelada.



TERCERO.- El otro motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reclamando la aplicación del in dubio pro reo . El error lo habría cometido la sentencia al dar por ciertos, de forma automática y sin consideración alguna de las circunstancias acaecidas, los hechos aducidos de contrario. Insiste en que el día 17 de noviembre de 2015 el recurrente no acudió en compañía de su pareja actual al domicilio donde reside la denunciante a proferirle insultos.

Destaca que de ninguna manera puede existir ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones denunciado-denunciante ante la realidad de un móvil de resentimiento, venganza y enemistad entre ambos, concretamente el hecho de el denunciado está rehaciendo su vida con otra persona; y sobre la corroboración periférica porque no se ha podido acreditar que él fuese el autor de las pintadas en su pared, cabiendo que proviniesen de la propia denunciante. Discrepa también sobre la persistencia en la incriminación que se atribuye a la denunciante en la medida en que esa circunstancia también concurre en el denunciado, vulnerando el principio constitucional de igualdad.



CUARTO.- Como expone la resolución a quo, está firmemente consolidado el criterio, mantenido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, según el cual la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado puede resultar acreditado por las declaraciones incriminatorias de las víctimas, que adquieren así la naturaleza de prueba de cargo, pues, en otro caso, quedarían en la impunidad conductas delictivas que se perpetran lejos de la vista y oído de otras personas, de suerte que en tales casos la convicción del juzgador únicamente puede sustentarse en la fiabilidad y credibilidad que le merezcan las manifestaciones contradictorias de los protagonistas del hecho objeto de enjuiciamiento.

En este sentido, y a fin de extremar en lo posible la garantía de una decisión acertada, el Tribunal Supremo ha diseñado unas pautas orientativas para la valoración de las declaraciones inculpatorias del testigo-víctima por los órganos encargados del enjuiciamiento, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial se sustenta.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Dos de los tres expuestos requisitos no se cumplen en el presente caso. La resolución a quo no ha tenido en cuenta a la hora de valorar el testimonio de la denunciante su animosidad hacia aquél, consecuencia objetiva de la crisis matrimonial que sufren, con continuas y recíprocas denuncias, según se infiere del atestado y de la documental aportada, lo que obliga a poner en tela de juicio su fiabilidad. Por otro lado, no concurre ninguna corroboración periférica objetiva y de suficiente entidad, pues, como afirma el recurso, no se ha acreditado que las pintadas fueran realizadas por el apelante, no bastando en este punto la sola declaración de la víctima. La conclusión de todo ello es que no cabe dar credibilidad al testimonio de la denunciante, con el consiguiente dictado de un fallo absolutorio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, REVOCAR la resolución impugnada, absolviendo al D. Leopoldo del delito leve de injurias por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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