Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 51/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100203
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2407
Núm. Roj: SAP PO 2407/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00233/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MI
Modelo: 530550
N.I.G.: 36055 41 2 2015 0002598
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2016 CR
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Romulo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado/a: D/Dª ANA PAULA ROMEU CRUZ
SENTENCIA Nº 233
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000051 /2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tui en las DPA
1012/2015 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD
PUBLICA, contra Romulo , nacido en Tomiño- Pontevedra el día NUM000 /1979, hijo de Juan Carlos y de
Belen con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , representado por la Procuradora
SRA. PATRICIA CONDE ABUIN y defendido por la Abogada Dña. ANA PAULA ROMEU CRUZ. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal en cuya representación intervino la Sra. María Rey, y como ponente la Ilma.
Magistrada Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tui de en virtud de Atestado de la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de las DP nº 1012/15, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica señalándose para la celebración del juicio el día 1/12/2016 a las 11:15 horas.
TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, y que es el siguiente ' los hechos son constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal referido a sustancias gravemente dañosas, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Romulo , concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista como atenuante en el artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP de drogadicción, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 2000 € con 1 año de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas procesales '. El acusado mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio. En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
CUARTO.- La defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en base a los documentos que aportó en el acto, no oponiéndose el Ministerio Fiscal en base al Art. 80.5 CP por el plazo de 5 años y con la condición de que se someta a tratamiento de deshabituación de las drogas y se acredite tal extremo y los controles posteriores.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probadoque Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:30 horas del 11 de noviembre de 2015 fue interceptado en un camino forestal de 'A Mariña', en el barrio de Forcadela, por los agentes de la Guardia Civil con nº NUM001 y NUM002 , mientras se encontraban realizando servicio de patrulla. Después de la inspección del acusado, le fueron encontrados en su posesión y preparados para ser ofrecidos a la venta, con la intención de obtener un beneficio ilícito con el trato de drogas, treinta y cuatro envoltorios en el interior de un bote negro, además de dos trozos de plástico, cuarenta euros en billetes de cinco, dos teléfonos móviles y una batería auxiliar.
Emitido Certificado analítico de las sustancias intervenidas al acusado, por Dª. Modesta , Jefa de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas en la Dependencia de Sanidad de Vigo, las sustancias intervenidas resultaron ser 34 bolsitas de cocaína de peso neto 25,691 gr, riqueza del 59,78% y calificación legal en la lista I CU 1961.
Fue emitido informe de tasación de drogas por el agente de la Guardia Civil con nº NUM003 , resultando que las sustancias intervenidas alcanzaría a nivel nacional un valor de 1.361,88 euros.
El acusado según se manifiesta en el informe médico forense, es consumidor crónico de estupefacientes, y la venta de los mismos, tenía como finalidad el sufragar su propio consumo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368 del Código penal referido a sustancias gravemente dañosas tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO. - Dispone el artículo 80.5 del Código Penal aun cuando el condenado no sea la primera vez que delinque y la pena impuesta no sea inferior a 2 años el tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Se podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, y si el condenado se halla sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
El fundamento de la suspensión de la ejecución de la pena para sujetos drogodependientes ha de buscarse en la idea de que el internamiento en un centro penitenciario puede frustra cualquier posibilidad de tratamiento deshabituador y además como establece el TS en la Sentencia 409/2002, de 7 de marzo , es «una alternativa a la pena privativa de libertad capaz de suponer, al mismo tiempo, una respuesta al hecho delictivo, siempre necesaria para afirmar la vigencia de la norma, y una consecuencia que posibilita la reinserción que interesa, indudablemente, al autor del hecho delictivo condicionado por la drogadicción ».
Ahora bien el apartado 5 del art. 80 CP establece el requisito de estar deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación. De este modo, para otorgar la suspensión de la ejecución no es suficiente con la mera constancia de que el delincuente era toxicómano en el momento de cometer los hechos, sino que, además, el condenado acredite, en el momento de decidir sobre la suspensión, que se encuentra deshabituado o que está en tratamiento para tal fin.
En el presente caso de la documental médica aportada por cada acusado se deduce que va a someterse a un programa de deshabituación en la UAD de Porriño, por lo que, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, procede concederle el beneficio de la suspensión de la suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad por el plazo de 5 años, con la condición de que continuar el tratamiento de deshabituación del consumo de drogas que va a iniciar hasta su completa rehabilitación. El control del cumplimiento de este deber se encomienda a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán a este tribunal de ejecución sobre el cumplimiento semestral y, en todo caso, a su conclusión. Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad de los penados y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Debe advertirse al ejecutado que conforme al Artículo 86 CP el tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
TERCERO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Romulo como responsable, en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368 del CP referido a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista como atenuante en el artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2000 € , con 1 año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
IGUALMENTE SE SUSPENDE la ejecución de la pena de prisión impuesta a Romulo por el plazo de cinco años desde la fecha de esta resolución, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.
La suspensión queda condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado, y que inicie y no abandone el tratamiento de deshabituación del consumo de drogas, quedando revocada la suspensión si cometieren alguna infracción penal y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, o abandonan el tratamiento de deshabituación del consumo de drogas que sigue en la actualidad, o se sustraigan al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de la pena suspendida en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro y tómese nota en el libro de este Juzgado de penas suspendidas.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
