Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 485/2016 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100228

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1698

Núm. Roj: SAP TF 1698:2016


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000485/2016

NIG: 3800648220160002677

Resolución:Sentencia 000233/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000058/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Prudencio Ivan Gonzalez Chile Cristina Concepcion Arteaga Acosta

Apelante Claudia Tamara Conde Pfahl Maria Concepcion Santana Padron

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 485/16, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 058/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Prudencio y doña Claudia ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por esta última y opuesto al interpuesto por el primero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 058/16, con fecha 2 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio , como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , condenándole a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Condenándole al pago de las costas causadas por esta infracción.

He de ABSOLVER y ABSUELVO a Prudencio , por la comisión del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado en le seno del presente procedimiento. Declarando respecto de este delito las costas de oficio.

Se alzan las medidas cautelares.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara terminantemente probado y así expresamente se consigna que sobre las 23:30 horas del día 9 de febrero de 2016, Prudencio , mayor de edad, senegalés, con número de identificación NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba junto con su esposa Dª. Claudia , en el domicilio común de la pareja, sito en CALLE000 nº NUM001 , DIRECCION000 , apartamento nº NUM002 , los Cristianos-Arona (Santa Cruz de Tenerife). En ese lugar se inició una discusión en el que consta que el encausado D. Prudencio movido por la idea de desprestigiar a su esposa le profirió expresiones tales como: "gorda, vaca...."

No se ha podio acreditar que D. Prudencio haya agarrado violentamente del brazo a su pareja, ni mucho menos que albergara intención de ocasionarle un menoscabo físico.

Consta acreditado que las partes están pasando por una situación de crisis matrimonial.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Prudencio recurre la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 058/16 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que, si bien el apelante reconoció en el juicio oral que había llamado 'gorda' a la Sra. Claudia , negó haberle proferido las expresiones 'vaca, ternera', afirmándose que la expresión 'gorda' no puede ser entendida con un sentido vejatorio dada la condición de pareja sentimental de los implicados, pudiendo incluso tratarse de una palabra que puede haber sido utilizada de manera cotidiana entre ellos con carácter cariñoso, por lo que de su utilización no puede inferirse un ánimo injurioso, pudiendo tratarse de un supuesto de errónea interpretación por parte de la denunciante dada la situación de crisis matrimonial por la que atravesaban, sin que la declaración de la testigo Apolonia aporte nada al esclarecimiento de los hechos dada su relación de amistad con la denunciante y sus contradicciones en el plenario en cuanto a la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con imposición de costas y a cuanto hubiere lugar en derecho.

La representación procesal de doña Claudia recurre igualmente la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 058/16 , en la que, además de condenar a don Prudencio como autor de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , se absuelve al mismo del delito de malos tratos en al ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que también aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que en la declaración de la apelante concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, relatando el agarrón por el brazo sufrido, lo cual, se dice, fue corroborado por la testigo Sra. Apolonia , encontrándose ésta a escasos metros, y se deriva de la exploración de la menor practicada en instrucción, considerándose que las contradicciones referidas en la sentencia de instancia no son esenciales, siendo irrelevantes y comprensibles habida cuenta el estado de nerviosismo que genera una discusión familiar y la rapidez con la que se produjo el maltrato, sin que la no apreciación de lesión alguna impida que la acción sea típica, sosteniéndose que es además lógico que un agarrón no produzca lesión. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al denunciado por un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Prudencio y se adhirió al recurso de igual clase interpuesto por la representación procesal de la Sra. Claudia , reproduciendo sus alegaciones y fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Prudencio , el mismo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y de la restante testigo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Prudencio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Claudia , la cual, en lo que a las expresiones injuriantes declaradas probadas se refiere, ratificó en el acto del juicio tanto su denuncia inicial como su declaración prestada durante la fase de instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3 y 25 a 28), refiriendo las concretas expresiones insultantes contra la misma proferidas por el acusado -hoy apelante-. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados en cuanto a las referidas expresiones injuriantes, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, se indica que dicha declaración se vio confirmada por la testigo doña Apolonia , la cual relató el incidente declarado probado en cuanto a tales insultos en semejantes términos a los descritos por la perjudicada, indicando que, al encontrarse en la misma estancia de la vivienda, escuchó como el acusado insultaba a la Sra. Claudia , ratificando así de forma plena lo que en igual sentido declaró dicha testigo durante la fase de instrucción judicial (folios nº 32 y 33 de las actuaciones). En todo caso, respecto de esta testigo no se aprecia la concurrencia de motivos espurios o de cualquier otra clase que permitan limitar la objetividad e imparcialidad de su testimonio, manifestando desde un inició su condición de amiga de la Sra. Claudia , con la que convivía en el momento de los hechos, conociendo también al Sr. Prudencio por ser el marido de aquélla. Circunstancias que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que esos datos no afectaban a su credibilidad. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. A ello se une que el acusado reconoció la existencia de la discusión, presenciada por la Sra. Apolonia , y que, durante la misma le había llegado a decir 'gorda' a la Sra. Claudia , por más que negara haberle proferido el resto de expresiones claramente injuriantes también declaradas probadas. Carácter injuriante de las mismas que resulta evidente, no solo por el propio y usual contenido insultante que de por sí las mismas encierran en el modo en el que fueron vertidas, sino también por el concreto contexto en el que fueron proferidas, en el marco de una discusión, por lo que ninguna duda cabe albergar sobre este particular. Máxime cuando, como el propio acusado reconoció, la llamó 'gorda' en respuesta a los presuntos previos insultos por la misma proferidos hacia él, por lo que resulta evidente que ningún sentido o carácter cariñoso, como se sostiene ahora por el recurrente, puede atribuírsele a tales expresiones.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, siendo expuestos los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a los testimonios de cargo frente a la declaración prestada por el acusado, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en las declaraciones que no afectaron a lo principal de los relatos incriminatorios, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Claudia , el mismo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula igualmente sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, si bien únicamente se cuestiona su pronunciamiento absolutorio en cuanto al delito de malos tratos en al ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , que inicialmente también era objeto de acusación.

Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centro pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Sentado lo anterior, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ? y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia apelante, y de la restante testigo que depuso en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental y el informe forense obrantes en las actuaciones, propuestas como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Prudencio , sin que de la declaración de la única testigo propuesta por las acusaciones se derive elemento alguno que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que su testimonio no se tuvo en cuenta a tal fin, en especial, por las contradicciones en las que ambas incurrieron entre sí en cuanto a diferentes aspecto accesorios, pero importantes, relacionados con el concreto modo en el que se refería haber acaecido la agresión denunciada; a lo que se une el significativo hecho de que, como se razona en la sentencia de instancia, no se apreciara lesión alguna pese al violento agarrón descrito. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia del informe forense obrante en autos, del que se deriva que, con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, no se objetivó en la Sra. Claudia lesión alguna, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y la testigo antes referida. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

Además, debe recordarse que, como principio general, las únicas pruebas que pueden ser objeto de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las efectivamente propuestas y practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, quedando al margen del acervo probatorio todo aquellos medios con potencialidad probatoria que, pudiendo constar en las actuaciones o estar a disposición de las partes su señalamiento, no han sido propuestos o debidamente practicados en el plenario, pues no debe olvidarse que en el juicio oral no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas ( artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin más excepciones que las previstas en los artículos 729 y 730 de la citada Ley procesal y sin perjuicio de las especialidades establecidas en materia de proposición de prueba en los artículos 786.2 y 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado. En esta misma línea y a modo de simple ejemplo cabe referir la STC de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, cuando recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'. Por ello no pueden ser objeto de valoración los elementos o circunstancias que no han sido ni introducidos debidamente en el procedimiento como prueba propuesta por las partes y efectivamente practicada en el juicio oral ni, por ende, objeto de la debida contradicción.

En el presente caso, si bien la parte apelante indica que su testimonio vendría también corroborado por el resultado de la exploración de la menor practicada en la fase de instrucción (en concreto, se refiere a la exploración de su nieta Eufrasia ), también lo es que, llegado el momento de formular los escritos de acusación y, por ende, de proponer la prueba que debía practicarse en el juicio oral, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular (que se limitó a adherirse al primero) propuso la declaración de la referida menor. De ahí que, al no formar parte de la prueba propuesta y admitida, no pudiera en ningún caso dicha declaración, vía exploración, ser lógicamente practicada en el plenario, no concurriendo además el supuesto previsto en el antes citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de leer o reproducir la diligencia de igual clase practicada durante la fase de instrucción, ni, por lo tanto, formar parte del acervo probatorio que podía ser valorado por el Juez a quo. En conclusión, la omisión en la proposición y práctica de la citada prueba, consistente en la exploración de la citada menor, solo puede ser atribuida a la propia inactividad o pasividad de la parte ahora apelante que, pudiéndolo hacer, no la propuso en tiempo y forma como prueba.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 058/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 058/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN en infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 789.5 y 792.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.