Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 62/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100223

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1469

Núm. Roj: SAP CA 1469/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20121000627
S E N T E N C I A Nº 233/17
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE : DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
DÑA. MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 62/2017-JL
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 392/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
Apelante: Geronimo
Procurador: INMACULADA GOMA CARBALLO
Abogado: DIEGO DAVID GONZALEZ VIRUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 392/15
seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por
D. Geronimo representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo y asistido del letrado D. Diego
David González Viruez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día 14 de Febrero del 2017, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado.-- Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas'.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Geronimo , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, señalándose seguidamente el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal

Fundamentos


PRIMERO .- Que se interpone recurso de apelación por D. Geronimo por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opuso.



SEGUNDO .- Que las parte apelante alude a la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba .

Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.



TERCERO .- Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, se interpone recurso de apelación por las parte apelante al considerar que no existe prueba suficiente para imputarle el delito , por una parte alude a que el MF al observar que no se podía imputar el delito de robo le acuso de receptación, cuando lo cierto es que al inicio del juicio estableció la alternativa de delito de receptación, por tanto ninguna indefensión se le ha ocasionado.

Que en segundo lugar señala que ninguna prueba existe de que conociera el origen ilícito pues se limito a acompañar al menor a vender el oro, presumiendo en su contra por haber obtenido a cambio 60 euros, lo que resulta contrario a derecho . Que con estas alegaciones la parte apelante pretende prime su versión subjetiva y parcial frente al criterio objetivo e imparcial del juez a quo, pues este ha llegado a la convicción de la condena en base a los indicios existentes , así mismo ha dado credibilidad al testigo, que al tratarse de una prueba personal se ha de respetar por este tribunal en cuanto no haya llegado a conclusiones absurdas , ilógicas o arbitrarias.

El Tribunal Supremo ha establecido de modo reiterado que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por dicho Tribunal y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo y 30 de noviembre de 1998 , así como en la de 21 de Marzo del dos mil . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Así queda acreditado que acompaño a un menor a vender dos alianzas y un sello de oro , que señala que había visto al menor con la joyas puestas , lo que este niega pues dice que solo se las ha puesto una o dos veces, el apelante señala que le dijo el menor que su madre no le daba dinero y por eso las vendía , lo que niega el menor . En todo caso cualquier persona que actúa con una mínima diligencia , sabiendo que el oro lo tiene un menor , tratándose de alianzas , que es lo normal pensar que no son del menor y si encima segun su versión le comenta que su madre no le da dinero y por eso las vende, debe tomar las precauciones necesarias, pues es muy posible el origen ilícito de las joyas, que ademas habiendo obtenido de la venta algo mas de 200 euros, pese a que han sido tasadas en 400 euros , no se trata de una presunción contra el reo , considerar acreditado que conocía el origen ilícito sino de un hecho acreditado que percibió 60 euros, por tanto una cantidad importante en relación a la cantidad obtenida, lo que ademas determina que no actúa para hacerle un favor sino con un animo de lucro , por lo que aun con mayor motivo debe estar completamente seguro del origen licito de las joyas, no consta que realizara ninguna advertencia al efecto , por el contrario lo que queda probado es que dichas joyas fueron robadas de la vivienda de su propietaria, y al apelante lo que le movió fue el animo de lucro por lo que actúo al menos con dolo eventual, pues como mínimo ante las circunstancias concurrentes se represento el origen ilícito y lo acepto , es decir existen indicios suficientes para considerar acreditado que el apelante sabia el origen ilícito de las joyas,pues de otra manera no se puede comprender la actuación del menor y aun menos que el apelante se preste a vender las joyas a cambio de un importe económico.



CUARTO.- Que respecto a las costas, al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 392/15, Debemos CONFIRMAR la sentencia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha doy fe.

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