Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 487/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100214
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6189
Núm. Roj: SAP M 6189:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0005280
Apelación Juicio sobre delitos leves 487/2017
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 65/2016
Apelante: D./Dña. Natalia
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL LARA LUIS
Apelado: D./Dña. Aida y D./Dña. Felicidad
Procurador D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 233/17
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D. ª Lourdes Casado López
En Madrid, a 27 de abril de 2017
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por delito leve núm. 65/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés seguido por delito leve de amenazas ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D.ª Natalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de septiembre de 2016 , habiendo sido parte apelada las denunciadas Felicidad y Aida .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Natalia como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas procediéndose, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución y a la correspondiente anotación de antecedentes penales.'
Y como Hechos Probados se hacían constar:
'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 06:20 horas del día 25/2/16 y en la estación de Renfe sita en la localidad de Leganés (Madrid), Natalia se dirigió a Aida cuando ambas se encontraban en el mismo vagón de tren y, como consecuencia de problemas laborales existentes entre Felicidad y la propia Natalia , esta última profirió frente a Aida , quien también resulta ser compañera de trabajo de ambas, expresiones tales como 'que conocía a una persona que se iba a encargar de romperles a Felicidad las piernas y a ella todos los dientes y las piernas, que tuvieran cuidado de ahora en adelante porque tenía todo arreglado con Bárbara ', la superiora de Felicidad y de Aida 'para echarlas a todas de la empresa, que ella conocía a gente muy peligrosa que se iba a encargar de ponerlas en su sitio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada D. ª Natalia , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por las denunciantes D. ª Felicidad y D. ª Aida ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 487/2017 ADL.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés , se alza en apelación la denunciada D. ª Natalia , invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la denunciante, la denunciada y la testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de amenazas en las declaraciones de la denunciante Aida que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones de la testigo Regina , que se encontraba junto a aquella en el vagón de tren escuchando claramente las mismas frases amenazantes.
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por la testigo, cuya condición de ser hermana de la denunciante, no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace la Juzgadora, correctamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la denunciada D. ª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juicio por delito leve nº 65/16 deboCONFIRMARyCONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
