Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100211

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1036

Núm. Roj: SAP MU 1036:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2017

AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30027 41 2 2017 0000079

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000008 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Valentina , Cristobal

Procurador/a: D/Dª RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO, RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª CECILIA MOROTE LILLO, CECILIA MOROTE LILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA Nº 233/17

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Rápido número 8/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia como Juicio Rápido nº 1/17 , en ambos efectos, que dimanan de Diligencias Urgentes por Delito nº 3/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, por un supuesto delito de robo con fuerza seguido contra Dª Valentina (con NIE NUM000 ), y contra D. Cristobal (con DNI NUM001 ), representados por la Procuradora Dª. RITA ALMUDENA MARTÍNEZ CAMPILLO y defendidos en juicio por Letrada Dª CECILIA MOROTE LILLO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia se dictó con fecha 6 de febrero de 2017 senten cia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'UNICO.- En la tarde del 9 de enero de 2017 los acusados, Valentina , nacida el NUM002 -1987, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Cristobal , nacido el NUM003 -1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, de común acuerdo y junto a una tercera persona no identificada, con ánimo de obtener un beneficio indebido, accedieron al interior del recinto del comercio minorista 'Leñas Carbonell' de Las torres de Cotillas, sito en la calle Antón Tobalo. Para ello sortearon un muro de unos 2 metros de altura, auxiliándose de unos palets, desde donde lanzaron al exterior varios troncos de leña. Alertada la Policía Local por el dueño del establecimiento, al llegar al lugar la dotación encontró a los acusados junto al vehículo con matrícula .... HGK , en cuyo maletero tenían ya cargados unos 50 Kgs de leña, teniendo apilados junto al vehículo otros 200 Kgs. El perjudicado recuperó la leña y no reclama por estos hechos.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Dª Valentina y a D. Cristobal como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 241, 1 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Por la defensa de los condenados Dª Valentina y a D. Cristobal se interpuso en escrito de fecha 23-2-17 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.

Efectu ado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20-3-17 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Dª Valentina y a D. Cristobal contra sentencia dictada alegando como motivo de impugnación la infracción de normas del ordenamiento jurídico producido al haberse sufrido error en la apreciación de la prueba, al no haber entrado en el establecimiento propiedad del denunciante limitándose a hacerse con cuatro leños grandes que habían sido lanzados desde el interior del mismo con la finalidad de utilizarlos como leña en su vivienda al carecer de luz y tener a su cargo a dos hijos menores de edad, no siendo constitutivos los hechos de un delito de robo con fuerza en las cosas sino de un delito leve de hurto intentado dado el valor económico de la leña que se pretendía sustraer, con la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Y en el caso de autos, resulta indiscutida la presencia de los acusados junto a la valla del comercio minorista 'Leñas Carbonell' en cuyo interior se encontraban piezas de leña, siendo arrojadas al exterior varias de ellas con un peso aproximado de unos 250 kgs., reconociendo además los mismos acusados que introdujeron en el maletero del vehículo en que circulaban varias piezas de leña con un peso aproximado de 50 kgs. que pretendían sustraer, siendo sorprendidos por el dueño del indicado establecimiento. A lo anterior, debe unirse que éste manifestó en el acto del juicio que vio como dos personas saltaban al interior del establecimiento, comprobando al llegar que estaban metiendo los troncos en el coche los acusados, presenciando como la leña pasaba por encima del muro, lo que evidencia la previa concertación de los acusados con otra persona no identificada para sustraer troncos de leña depositados en el interior del establecimiento propiedad del denunciante, siendo ilógica la versión fáctica aportada por Dª Valentina relativa al previo visionado de troncos lanzados al exterior decidiendo detenerse para su aprehensión con finalidad depredatoria, y el corto lapso temporal (dos minutos) transcurrido según manifestación de ésta y de D. Cristobal entre su llegada al lugar y la de los agentes de la Policía Local, lo que no se compadece con el tiempo que debió emplear la fuerza actuante para acudir al lugar tras el aviso; y, por último, debe añadirse a lo relatado que el agente de la Policía Local nº NUM004 manifestó que al llegar comprobaron que cerca de la valla había material recopilado y palets para escalar el muro, estando el coche cerca de los troncos llegando a manifestar que el acusado confesó que habían intentado sacar madera del interior de la empresa, añadiendo el agente de la Policía Local nº NUM005 que desde dentro lanzaron leña y que el palet estaba colocado por dentro para salir, según supone, y que había troncos amontonados, otros dentro del coche y otros en la zona tras ser lanzados, concurriendo en los testimonios prestados plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada la ausencia de relación previa con los acusados que pudiera desvirtuar su credibilidad y, además, dada la condición de agentes de la autoridad de la fuerza actuante.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose los mismos autores de la infracción penal por la que han sido condenados en la sentencia recurrida, tratándose de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (escalamiento) cometido en establecimiento comercial en horario de cierre del mismo.

CUARTO.-Por último, en cuanto a la invocación de la eximente de concurrencia en los acusados de 'estado de necesidad', debe recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'). Y en cuanto a la circunstancia invocada, dice la Sentencia del T.S de fecha 18 de octubre de 2013 lo siguiente: 'Según ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio ; 186/2005, de 10 de febrero ; 1146/2009 , de 18 - 11 ; y 853/2010, de 15 de octubre , entre otras), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.'

Pues bien, descendiendo al caso enjuiciado, es claro que no concurren en él los referidos requisitos, al no constatarse los supuestos fácticos que exige el precepto, faltando ya el primero de ellos, cual es que exista un mal real, inminente y grave, sin que ni siquiera resulte acreditado la concreta situación personal y familiar en que se encentran los acusados, y tampoco concurriría el requisito de que no existan otros medios para evitar el mal, por cuanto se puede acudir a cualesquiera instituciones benéficas, albergues, solicitar subvenciones públicas, etc, sin que hayan probado el haber acudido a estos medios y aun así encontrarse en estado de necesidad, no siendo la leña en ningún caso un bien de primera necesidad, lo que conlleva su inaplicación al caso de autos.

QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto en representación de Dª Valentina y D. Cristobal , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia de fecha 6 de febrero de 2017 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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