Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1518
Núm. Roj: SAP MU 1518:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 51 2 2017 0000178
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000055 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Faustino , Zulima
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO, MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA, YESICA MADRID DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 233/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 13/2017, por un delito de maltrato en el ámbito familiar y por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar contra Faustino , como parte apelante, representado por el Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Belda Iniesta, y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha intervenido la Acusación Particular de Dª Zulima , representada por la Procuradora Dª María Eulalia Monerri Pedreño y defendida por la Letrado Dª Yesica Madrid Díaz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 55/2017 (el 25 de mayo de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 dictó sentencia el 27 de marzo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Se dirige la acusación contra Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por: 1) sentencia firme de 23-6-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción N ° 4 de DIRECCION001 por un delito de violencia doméstica y de género del artículo 153 del CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años y 16 meses de prohibición de comunicación y aproximación, y 2) Por sentencia firme de 20-1-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción N ° 4 de DIRECCION001 por un delito de violencia doméstica y de género a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación respecto de Zulima .
El acusado, con conocimiento de que se encontraba en vigor la pena de 2 años de prohibición de comunicación y aproximación que le fue impuesta en sentencia firme de 20-1-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción N ° 4 de DIRECCION001 , en un día no determinado del mes de julio de 2016 se encontraba con Zulima con la que mantuvo una relación sentimental en el domicilio sito en AVENIDA000 , y en la discusión que mantuvieron ambos, con ánimo de dominación machista, le dio un puñetazo en la cara, sin que conste que sufriera lesión.
De igual modo el 12-2-2017 cuando Zulima se encontraba en su coche enfrente de la Pizzería DIRECCION002 de DIRECCION003 , el acusado se dirigió hacia ella abriendo la puerta del coche y con ánimo de dominación machista y de manera muy alterada le dijo que no saliera con sus amigas y que como volviera a salir iba a ir al salón de juegos TikiTaka a comprar una pistola y le iba a pegar dos tiros.
El acusado, con conocimiento de que se encontraba en vigor la pena de prohibición de comunicación que le fue impuesta por sentencia firme de 20-1- 2016, de manera reiterada durante el mes de febrero de 2017 envió a Zulima a través de whatsapp los siguientes mensajes :'te mato', Te' 'lo dige', anoche', 'tu muerta' 'yo estare' 'dentro' 'y tu muerta' 'tu' 'dige' 'misma furgoneta' 'te cojo el bolantr' 'bolante', ' y te estrello', 'jugando', 'Ke', 'mi vida', 'me da igual', 'y te voy', 'S tener', 'Ke' 'sacrificar' Te rnsti', 'mato'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de:
1.- Un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Zulima .
2.- Un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5.2 del CP , en relación con el artículo 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Zulima , así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su notificación.
Si la presente sentencia fuera recurrida, convóquese al Ministerio Fiscal, a la acusada y a su representación letrada a la comparecencia prevista en el art. 504.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de decidir sobre el mantenimiento y en su caso prórroga de la medida cautelar de prisión provisional en su día acordada.
Póngase en conocimiento la presente resolución del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el acusado.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Faustino , fundamentándolo en:
PRIMERO.- Impugnamos el pronunciamiento de la Sentencia que condena a Don Faustino por un delito de malos tratos, así como por un delito continuado de amenazas, por considerar que en el procedimiento no existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo debe dictarse Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado,
Aun cuando nos es sobradamente conocida la doctrina que encomienda la valoración de los medios probatorios personales al órgano judicial que, con beneficios de inmediación, recibe de primera mano tales declaraciones personales, y no puede ser sustituida por la Sala de Apelación en su labor de revisión, no es menos cierto que, tales limitaciones, no vedan al tribunal 'ad quem' la posibilidad y facultad de analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta. Y en el presente caso, la alegación de esta parte se orienta a la crítica de la rectitud lógica de la valoración efectuada en la instancia a la luz de las exigencias que, constitucional y jurisprudencialmente, deben concurrir en el proceso de valoración de la declaración de la víctima, principal y única prueba de cargo, no dándose los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que esta enerve la presunción de inocencia que asiste a mi representado,
SEGUNDO- En relación al delito de malos tratos del art. 153.1 y 3. debemos señalar que dicho delito no está acreditado. La única prueba de cargo existente en los Autos para condenar a mi mandante por dicho delito es la declaración de la víctima y esta no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado. Dicha declaración debe gozar de las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
El relato de la denunciante no es verosímil pues no cuenta con pruebas periféricas de carácter objetivo que lo corroboren. Aunque se denuncia que mi mandante golpeó a la denunciante en una fecha indeterminada del mes de Julio del año 2016, dándole un puñetazo, la víctima no presenta prueba alguna de agresión ni de lesión. ,En primer lugar , la denunciante no recuerda ni el día que se producen dichos hechos, hechos que, pese a la gravedad que revestirían, pues manifiesta que además la dejó media hora encerrada en la terraza sin poder salir, no fueron denunciados en su momento, sino 7 meses después. Además, dice de forma expresa en el juicio que no fue a recibir ningún tratamiento médico, por lo que no existe parte de lesiones. Tampoco aporta fotografías que acrediten alguna lesión, y ni siquiera aporta testigos de la misma. Hay que recordar que la supuesta agresión se produce en la casa del hermano de mi mandante, donde reside el mismo debido a la orden de alejamiento que tiene de la denunciante y a donde acude voluntariamente la víctima, pudiendo haber testigos como son el hermano de mi mandante, o algún vecino del inmueble que viera u oyera los hechos, pues los mismos se producen en la terraza del piso, según se relata. Sin embargo, ninguna prueba ni medica ni testifical se presenta. Y los hechos son recordados y denunciados siete meses después de sucedidos, no pudiendo concretar el día. Ello nos lleva a sostener que, al no existir corroboraciones periféricas de los hechos, la declaración de la denunciante, única prueba de cargo, carece de verosimilitud. Ningún esfuerzo probatorio realiza la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo prestar su relato de los hechos.
Este, así mismo, carece de incredibilidad subjetiva, pues entendemos que existía un móvil espurio por parte de Zulima para denunciar a Faustino por estos hechos, por cuanto ella misma manifiesta en acto de juicio querer todavía muchísimo a mi mandante, el cual no quería tener relación con ella por la orden de alejamiento existente, viviendo en inmuebles distintos, así cómo se queja la denunciante de que no le da dinero para la hija en común. Mi mandante se queja de que no podía, a su vez, ver a la niña, ratificando el enfado de ella por no recibir manutención para su hija y por ser muy celosa al verlo tras su ruptura con otras mujeres. Por lo que existe un evidente contencioso alrededor de las visitas y alimentos de la hija que tienen en común. Hay, por tanto, un móvil espurio que lleva a Zulima a realizar la denuncia siete meses después y sin más pruebas que su propio testimonio.
Finalmente en cuanto a la persistencia en la incriminación, discrepamos de la Juzgadora de instancia, pues entendemos que sí existen ambigüedades y contradicciones entre los diferentes testimonios de la denunciante en los Autos. En su declaración ante la Guardia Civil contestó a un cuestionario tipo que se realiza a todas las mujeres que denuncian hechos relacionados con la violencia de género. En el mismo manifiesta que quiere que le prohíban acercarse a mi mandante a su hija, cuando ella misma ha vulnerado anteriores órdenes de alejamiento acercándose de manera voluntaria al piso donde residía mi mandante, demostrando que no le tenía miedo y habiendo manifestado en acto de vista que no se lo tenía porque sabía que no iba a cumplir sus amenazas, dado que una persona que te quiere no te haría daño de esa manera, Así mismo manifiesta en dicho cuestionario que él no muestra celos exagerados y que ella nunca ha justificado las acciones de mi mandante, para luego en acto de juicio describir una situación totalmente diferente, llegando a decir que acude a una psicóloga porque ella justificaba los hechos y describiendo a mi mandante como un hombre machista y celoso que no quiere que salga con sus amigas. En concreto la manifestación es: 'PREGUNTADA por si el agresor muestra celos exagerados u obsesión por la victima DECLARA: No'(página 5 del atestado) Así mismo: ' PREGUNTADA si en algún momento ha pensado que este tipo de violencia es inevitable o ha justificado los hechos DECLARA: No' (página 6 del atestado) Las contradicciones son grandes y evidentes.
Por todo ello , por no existir pruebas objetivas fuera del testimonio de la víctima que acrediten la agresión, por existir un móvil espurio de celos y contencioso por la niña en la denuncia y por existir, así mismo, contradicciones en los hechos expuestos por la misma en los Autos, y por el tiempo que tarda en denunciarse la supuesta agresión, entendemos que el testimonio de la denunciante no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi mandate y debe dictarse Sentencia absolutoria en relación al delito de malos tratos del art. 153.1 .y 3 del Código Penal .
TERCERO- En relación al delito continuado de amenazas del artículo 171. 4 y 5.2 del Código Penal , entendemos que debe dictarse idéntica resolución absolutoria o subsidiariamente, aplicar la atenuante de drogadicción cuyo acreditación documental se dejó para fase de ejecución en el acto de vista.
En el caso de las amenazas proferidas en Febrero de 2017 estamos de nuevo ante la misma situación que en el supuesto anterior: unos hechos cuya única prueba de cargo es el testimonio de la víctima, Y aquí, de nuevo, entendernos que no se dan las notas jurisprudenciales para que dicho testimonio pueda convertirse en prueba de cargo, no solo por la ausencia de incredibilidad subjetiva ya manifestada en el punto anterior, al existir un móvil de celos y un contencioso entre ambos por su hija menor, sino porque también hay contradicciones en el testimonio de la víctima, que le llevan a no ser persistente en su incriminación, habiendo ambigüedades y contradicciones. Ella manifiesta que mi mandante se acerca al coche y le amenaza para que no vuelva a salir con sus amigas. Sin embargo, esto de nuevo se contradice con lo manifestado ante la Guardia Civil, a la cual, ante la pregunta 'PREGUNTADA sobre si han existido amenazas del supuesto agresor o planes dirigidos a causar daño físico y/o psíquico a la víctima, DECLARA:NO' (página 3 del atestado). Y ello, minutos después de haber narrado la supuesta amenaza a los agentes de la Guardia Civil. Ya antes hemos manifestado como en la página 5 del atestado le dijo a la Guardia Civil que no manifestaba celos exagerados ni obsesión por la víctima el supuesto agresor y sin embargo, manifiesta que la amenaza con matarla si sale con sus amigas. Las contradicciones son grandes y restan credibilidad al relato de la denunciante.
En relación con las amenazas denunciadas de Marzo de 2017, es cierto que, en este caso se han aportado unos mensajes de WhatsApp, pero también es cierto que las manifestaciones contenidas en los mismos, están realizadas de manera incoherente, deslavazada , sin mucho sentido, lo que da lugar no solo a pensar que la persona que envió dichos mensajes no estaba en un estado de conciencia normalizado, sino que dichos mensajes no son susceptibles de causar la inquietud , intranquilidad o desasosiego que conlleva el tipo penal de amenazas.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el delito de amenazas, de mera actividad, constituye una infracción contra la paz individual y contra la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad. Descansa, fundamentalmente, en la conminación del mal, en un amedrentamiento a través o por medio de actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa a efecto» ( Sentencia de la Sala Segunda, de 12 de abril de 1991 ),
El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El anuncio de mal debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
Los mensajes aportados no son frases, sino palabras sueltas emitidas por una persona que indudablemente tenía sus facultades intelectivas afectadas. Mi mandante es consumidor de alcohol y drogas como manifestó en acto de juicio y como aseguro la denunciante ante la Guardia Civil y también en acto de juicio. Es evidente, por la naturaleza de los propios mensajes, que la persona que los escribió era incapaz de escribir correctamente, con coherencia y más de tres palabras seguidas.
Así mismo, la denunciante manifestó que las amenazas no perturbaron su ánimo pues una persona que te quiere no es capaz de causarte mal alguno. Ese fue su sentir personal ante tales hechos.
Por tanto, entendernos que dichos actos fueron propiciados por un estado de embriaguez derivado del consumo de alcohol y drogas, como demuestra la naturaleza y la forma de dichos mensajes, y que dichos mensajes no perturbaron el ánimo de la denunciante, como ella misma manifestó. Por tanto, debe dictarse una sentencia absolutoria o, subsidiariamente aplicarse la atenuante de drogadicción solicitada en acto de juicio y recogida en el artículo 21, 2 del Código Penal .
Interesando: Que a la vista de las Alegaciones formuladas en el cuerpo de este escrito, se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia de 27 de Marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , dictando nueva Sentencia en la que se establezca la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente se admita la circunstancia de la atenuante de drogadicción del art. 21. 2 del Código Penal , imponiéndose la pena en su mitad inferior según lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de mayo de 2017, interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, que se considera ajustada a Derecho, en la que se reflejan -aparte de las peticiones sostenidas por esta parte en trámite de conclusiones definitivas- las conclusiones que se desprenden de forma lógica y natural de las pruebas practicadas en la vista oral. El juzgador ha efectuado un análisis riguroso de las pruebas practicadas, de los móviles existentes en las declaraciones, y sobre el valor jurídico admisible para las mismas, siendo totalmente ajustado a Derecho, y por ello asumido por el Fiscal a los fines de impugnación del presente recurso. Por ello, siendo ajustadas a Derecho y al resultado de la prueba practicada en la vista oral, se interesa su plena confirmación en Derecho.
La Acusación Particular de Dª Zulima nada ha manifestado.
ÚNICO:No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Faustino tiene los siguientes antecedentes penales: 1) condenado por sentencia firme de 23-6-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION001 por un delito de violencia doméstica y de género del artículo 153 del CP a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años y 16 meses de prohibición de comunicación y aproximación; y 2): condenado por sentencia firme de 20-1-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION001 por un delito de violencia doméstica y de género a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación respecto de Zulima .
Faustino , con conocimiento que se encontraba en vigor la pena de 2 años de prohibición de comunicación y aproximación que le fue impuesta en sentencia firme de 20-1-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION001 , el 12-2-2017, cuando Zulima se encontraba en su coche enfrente de la Pizzería DIRECCION002 de DIRECCION003 , se dirigió hacia ella abriendo la puerta del coche y con ánimo de dominación machista y de manera muy alterada le dijo que no saliera con sus amigas y que como volviera a salir iba a ir al salón de juegos TikiTaka a comprar una pistola y le iba a pegar dos tiros.
También Faustino , de manera reiterada durante el mes de febrero de 2017, envió a Zulima a través de whatsapp los siguientes mensajes: 'te mato', Te' 'lo dige', anoche', 'tu muerta' 'yo estare' 'dentro' 'y tu muerta' 'tu' 'dige' 'misma furgoneta' 'te cojo el bolantr' 'bolante', ' y te estrello', 'jugando', 'Ke', 'mi vida', 'me da igual', 'y te voy', 'S tener', 'Ke' 'sacrificar' Te rnsti', 'mato'.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Inaplicación de la atenuante de drogadicción.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con la documental/documentada no impugnada (señalando en concreto los mensajes de WhatsApp como especialmente relevantes), con la precisión que esos mensajes escritos han sido admitidos por el acusado, conociendo que se cernía sobre él la pena de prohibición de aproximación y de comunicación a la víctima/denunciante (extremo tampoco cuestionado), sin perjuicio de señalar el acusado en su descargo que dichos mensajes se encuadraban en el sentimiento de frustración que tenía por no dejarle su ex-pareja ver a la hija común.
Comenzando por la conducta de amenazas repetidas a lo largo del mes de febrero de 2017, ya en persona, ya a través de comunicación mediante mensajería WhatsApp escrita, se aprecia el acierto de la Juzgadora de instancia en su análisis probatorio reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, en el que se refleja que no sólo se contaría con las manifestaciones de la denunciante, sino con la realidad de los mensajes remitidos (repetición, texto literal, sentido de algunas expresiones, secuencia) y el reconocimiento del propio acusado en la vista oral.
En tal sentido le cabe a la Sala indicar que la Juzgadora de instancia no sólo ha relacionado las tres referidas pruebas, sino que precisamente atendiendo a su análisis, así como a las manifestaciones de la denunciante, descarta que en esa secuencia el acusado pudiera estar bajo la influencia de drogas tóxicas o alcohol, tal y como la propia denunciante señaló en la vista oral (ante la extrañeza de los mensajes que estaba recibiendo creyó que su ex- pareja podía estar bajo dicha ingesta, lo cual fue desmentido por el acusado, llegando a enviarle éste una fotografía suya para confirmarlo). Y todo ello al margen que este tipo de sistema de comunicación altere o simplifique el mensaje escrito hasta extremos insospechados, llegando incluso a hacerlo difícil de comprender por los no 'habituados o iniciados', y que aparentemente pudiera hacer pensar en una afectación del emisor por alguna sustancia, lo que no se corresponde con la realidad, sino con la simple utilización del mínimo esfuerzo comunicador del texto escrito.
En base a dicho análisis la Juzgadora de instancia descarta además la versión del acusado, en el sentido que los mensajes respondían a su frustración por no ver a su hija, por cuanto en ninguno de esos mensajes, en la larga secuencia temporal, se menciona o hace indicación alguna a la hija de ambos interlocutores (folios 23 a 34).
Por el contrario, algunos de esos mensajes hacen expresa mención de contactos anteriores: 'Te mato Te lo dige anoxe', con mención a una furgoneta: 'Misma furgonets Te cojo el bolantr bolante Y te estrello'.
Esos enunciados, con el resto recogido en el relato de Hechos Probados, son expresivos de unas claras amenazas, las cuales aunque inicialmente en la vista oral indicaba la denunciante que no la habían intimidado, luego precisó que sí (en todo caso, las mismas constituyen expresión cierta y manifiesta de un significado preciso y con anuncio de un mal personal para quien la recibe, en un claro marco o contexto de vinculación derivada de la relación personal y afectiva mantenida entre el acusado y la denunciante, tratando con ellas el acusado de forzar o violentar la voluntad y libre determinación de su ex-pareja, y así se infiere, entre otras, de la frase 'Y te voy S tener Ke Sacrificar Sdi Así No jodes Mas tu').
Esas frases, además, son vertidas en el mes de febrero de 2017, y en ese periodo se produce el otro acontecimiento descrito por la Juzgadora, el acaecido cuando la denunciante se encontraba en su vehículo y se le acercó el acusado amenazándola con matarla, precisando después que lo haría disparándola y que para ello ya había hecho gestiones en un local del pueblo, donde podría comprar un arma de fuego por 200 euros (así lo indicó la denunciante en la denuncia, y luego en la vista oral).
Ese extremo, aparentemente anodino, resulta significativo, por cuanto es exponente de una realidad, el acusado no disponía de arma de fuego, pero había realizado gestiones para poder hacerse con una; y en tal sentido en la propia vista oral el acusado ha señalado, para negar que hubiera amenazado a la denunciante, que él no disponía de arma de fuego (en definitiva, una manifestación que estaría reforzando parcialmente la declaración de la denunciante, que en ningún momento ha afirmado que el acusado tuviera un arma de fuego y la hubiera amenazado con ella, sino que la iba a matar, que lo iba a hacer disparándole y que para ello se había enterado el acusado dónde poder hacerse con una y el precio a pagar).
Por lo tanto, respecto de los comportamientos amenazadores y repetidos por parte del acusado en el mes de febrero de 2017, violando la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que pesaba sobre el mismo respecto a su ex-pareja y madre de su hija, no sólo se contaría con la declaración de la denunciante, sino con los elementos y datos de refuerzo reseñados que afianzarían dicha versión.
A ello añadir que la Juzgadora de instancia no ha apreciado que la credibilidad subjetiva de la denunciante/víctima pudiera verse siquiera mancillada, habida cuenta que ningún beneficio obtenía con la denuncia, además de haber vertido en la vista oral una 'declaración' de amor respecto al acusado y padre de su hija (expresiva que no existe ningún ánimo de venganza, y tampoco de interés que pudiera alcanzar con dicha denuncia), pero señalando que la estaban ayudando a darse cuenta que quien así se comportaba con ella, no la quería, sino que trataba de aprovecharse de ella.
Por lo tanto, la condena por ese delito continuado de amenazas atribuido al acusado estaría debidamente justificada, sin que existan siquiera dudas racionales sobre esos comportamientos delictivos (que por su continuidad delictiva se tipifican en unidad jurídica) y su atribución a Faustino .
Pero ese análisis no lo extiende la Sala a la conducta que se recoge en la sentencia de instancia referido al mes de julio de 2016, por cuanto respecto a ello no existe ningún elemento de refuerzo, ni siquiera el temporal de formulación de la denuncia (que sí concurre en el anteriormente analizado, dado que la denuncia se formuló el 21 de febrero de 2017), dado que habrían transcurrido más de seis meses, y sin darse tampoco ningún otro dato corroborador (parte de asistencia médica, algún mensaje de WhatsApp, algún testimonio complementario, etc.).
Por otra parte, no entiende la Sala que lo acaecido y dado por acreditado en febrero de 2017 pueda constituir factor de refuerzo de un acontecimiento supuestamente sucedido seis meses antes, cuando sólo se cuenta con la manifestación de la denunciante (tardía en su denuncia), y sin extremo alguno añadido que pueda dotar de credibilidad objetiva su testimonio.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente este motivo de recurso, procediendo absolver al acusado Faustino del delito de maltrato en el ámbito familiar del que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.
SEGUNDO:En cuanto a la no aplicación de la atenuante de drogadicción, procede recordar que toda alegación de atenuación o de exculpación debe ser adecuadamente acreditada ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-:..., las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 )), y en el presente caso lo único que se ha señalado por la propia denunciante en la vista oral es que el acusado solía consumir alcohol y drogas cuando podía y tenía dinero, pero que en febrero de 2017, aunque se planteó que podía estar bajo la influencia de algún tipo de sustancia, el propio acusado se lo desmintió en sus contactos de WhatsApp (llegando a enviarle una fotografía), y respecto a lo sucedido con la amenaza de matarla cuando estaba en su vehículo, aunque lo vio emotivo (en un momento determinado lloró), no dice que lo apreciara afectado por ingesta alguna.
Tratar de deducir de ello la existencia de una atenuante desborda toda justificación válida, racional y fundada; y tampoco cabe que se plantee la Defensa acreditar en ejecución de sentencia lo que para que tenga valor jurídico como atenuante debe justificarse en el juicio oral (lo que no ha sido el caso, ni siquiera con aportación de documentación alguna con el recurso de apelación). Por otra parte, no consta en el atestado policial que el acusado presentara alguna alteración anímica o psico-física al ser detenido, ni que requiriera asistencia de ningún tipo.
Por lo tanto, no se ha justificado que el acusado tuviera afectado su nivel de conciencia y/o voluntad para regir sus actos o para determinar su comportamiento al momento de comisión de los hechos cometidos en febrero de 2017. Y tampoco se ha acreditado que el mismo estuviera sometido a tratamiento alguno, o acudiera a alguna organización, servicio, médico, psicólogo o centro especializado en la atención y tratamiento del supuesto consumo de drogas referido.
En consecuencia, no se ha visto debidamente justificada la pretendida atenuante de drogadicción.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Faustino contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000 , en Juicio Rápido Nº 13/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 55/2017-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Faustino del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la instancia (incluida en esa proporción las de la Acusación Particular), y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
