Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 582/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100165

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1723

Núm. Roj: SAP GC 1723/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000582/2017
NIG: 3500443220160008808
Resolución:Sentencia 000233/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002914/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Modesto Juan Carlos Torres Ascariz Gregorio Leal Bueso
Perjudicado Primitivo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de
Apelación nº 582/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 2914/2016 del Juzgado de
Instrucción número Uno de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Modesto , representado por
el Procurador don Gregorio Leal Bueno y defendido por el Abogado don Juan Carlos torres Ascariz; y, como
apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Laura
Arce Arroyo; y don Primitivo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2914/2016, en fecha 2 de marzo de 2017 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'El día 4 de octubre de 2016, sobre las 20:30 horas, Don Primitivo acudió a casa de su ex pareja sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Tías, lugar donde vivía también Don Modesto , y comenzó una discusión entre ambos, durante la cual don Modesto golpea un puñetazo en la cara a don Primitivo . A consecuencia de estos hechos Don Primitivo acudió al Centro de Salud de Tías, donde se le diagnosticó: 'Herida con sangrado activo en margen derecho, cara interna de labio inferior, y dolor en la palpalción de arco mandibular izquierdo, sin lesión en articulación temporo-mandibular', requiriendo de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo para su sanidad 4 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas'.



TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del C. P . , a la pena de 30 días multa, a razón de 8 EUR/ dia, con total de 240 EUR, 15 días de privación de libertad en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y que abone a don Primitivo , en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 140 EUR, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado'.



CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Modesto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Modesto , pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , y, con carácter subsidiario, que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como motivo de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en definitiva, se basa en que doña Laura , testigo presencial de los hechos, fue citada en forma para que compareciese al juicio, celebrándose éste pese a la incomparecencia de dicha testigo y a que tanto el denunciante como el denunciado coincidieron en manifestar que aquélla estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

' Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero entre otras muchas).' Asimismo, para acordar la nulidad de una sentencia por delito leve, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca no sólo la infracción de normas o garantías procesales, sino, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha producido infracción de normas y garantías procesales, por cuanto en el enjuiciamiento de delitos leves la incomparecencia a juicio de las partes, testigos y peritos que hayan sido citados en forma no determina la suspensión de dicho acto, sino que, tal y como sostiene la representante del Ministerio Fiscal, el artículo 967.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sanciona la incomparecencia de aquéllos con una multa de 200 a 2000 euros.

Ciertamente, que la incomparecencia a juicio de los testigos y peritos puede vulnerar otro derecho fundamental, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , estrechamente vinculado con el invocado, pero para ello es preciso que el medio de prueba en cuestión sea necesario para articular la defensa de la parte que lo propuso y, además, se requiere que la parte haya solicitado la suspensión del juicio a fin de que en el siguiente señalamiento comparezca el testigo y/o perito y pueda ser oído en declaración y que el órgano judicial haya denegado injustificadamente esa petición, y aquélla haga constar su protesta, presupuestos éstos que no se dan en el supuesto que nos ocupa, en el que la testigo doña Laura fue citada de oficio por el órgano judicial, sin que ninguna de las partes, pese a la incomparecencia de aquélla a juicio, solicitase la suspensión de dicho acto.

En relación a tal derecho fundamental conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1ª nº 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos: 'Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos: a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.' Por todo lo expuesto, no habiéndose producido infracción de norma esencial de procedimiento de clase alguna, la pretensión de nulidad de actuaciones no puede ser acogida.



TERCERO.- El motivo por el que se invoca la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis, se basa en que el testimonio del denunciante no constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que en aquél podría concurrir un móvil espureo, ya que actuó en la creencia de que el denunciado es el actual compañero sentimental de su anterior pareja y que convive con ésta y con su hija, y así lo manifestó tanto al formular denuncia como en el juicio oral.

En el presente caso, la juzgadora de instancia considera acreditados los hechos declarados probados por la sentencia apelada mediante las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el denunciante y el denunciado, así como por la documental médica incorporada a la causa.

Pues bien, dado que la Juez de Instrucción funda parte de su convicción mediante la valoración de pruebas personales, se hace preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.

En efecto, cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta, en cuanto se basa en pruebas de carácter personal, que además han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, ya que habiendo admitido tanto el denunciante como el denunciado que entre ambos se produjo una discusión cuando el primero acudió al domicilio de su expareja y de su hija, en el que también reside el denunciado, la declaración del denunciante adquiere prevalencia en relación a la prestada por el denunciado, pues es razonable pensar que ese enfrentamiento verbal fue a más y terminó en una agresión física, y, además, tras los hechos el denunciante presentaba daños corporales, justificados con la documental médica incorporada a la causa y que son concordantes, en su etiología y localización, con el mecanismo lesivo descrito por el denunciante, cuyo testimonio no quede afectado por que crea o deje de creer que el denunciado es la actual pareja sentimental de la madre de su hija, pues la realidad de las lesiones es incuestionables y el denunciado no ha sabido dar una explicación satisfactoria a su existencia.

Por todo ello, no cabe más que concluir que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que la condena del apelante se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don GREGORIO LEAL BUENO, actuando en nombre y representación de don Modesto , contra la sentencia dictada en fecha dos de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2.914/2016 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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