Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 198/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100214
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1274
Núm. Roj: SAP PO 1274/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00233/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0040329
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Jose Francisco , Ángel Jesús Procurador/a: D/Dª ZORAIDA MARIA
VICENTE VELASCO, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª KARINA DEL CARMEN FABREGAS MARQUEZ, RICARDO ABUNDANCIA DEL
BARRIO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 233/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por las Procuradoras ZORAIDA MARÍA VICENTE VELASCO, PURIFICACIÓN
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , en representación de Jose Francisco , Ángel Jesús contra la Sentencia dictada
en el procedimiento PA : 0000297 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Ángel Jesús Y Jose Francisco , como autores de un delito de receptación del artículo 298 del Código penal , a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS, imponiéndole también a cada uno de ellos la mitad de las costas. -Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.- Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.- Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Se declara probado que el día 22 octubre 2013 se denunció la sustracción de una motocicleta propiedad de Feliciano , marca Cagiva Mito 125, matrícula .... MCH , ocurrida entre el 21 y 22 octubre en el garaje sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 . -El día 14 febrero 2014 sobre las 20 horas en las inmediaciones de la gasolinera Repsol de la PLAZA000 , en compañía de un menor de edad, los acusados mayores de edad, Ángel Jesús , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 23 septiembre 2014 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y Jose Francisco , ejecutoriamente condenado por delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 9 mayo 2013, por delito de quebrantamiento de condena en sentencias de 18 diciembre 2014 y 26 octubre 2014, y por delito de hurto de uso de vehículo a motor y robo con fuerza las cosas en sentencia firme de 5 abril 2016, con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de un ilícito beneficio patrimonial, fueron sorprendidos por efectivos policiales vendiendo la ruedas de la motocicleta sustraída a Feliciano y ofreciéndole más piezas.-La motocicleta fue tasada pericialmente en €1450 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-6-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los recurrentes como autores de un delito de receptación, se alzan estos en sus respectivos recursos, quienes en esencia alegan error en la apreciación de la prueba en cuanto a la identificación de las piezas de la motocicleta, procedencia de un delito y valoración de las mismas.
Pues bien, dado el contenido de los recursos, ha de decirse en primer lugar, que es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de ello ningún error se aprecia en la valoración de la prueba. Y así consta la denuncia por la sustracción de la motocicleta efectuada por Feliciano el día 22 de octubre de 2013; denuncia ratificada en el acto del juicio por éste, quien además afirmó que reconoció sin género de dudas, que las llantas a cuya venta se procedía por ambos acusados eran las de su motocicleta, que las identificó por un bollo que tenían. Dicha declaración a quien la juez a quo otorgó plena credibilidad, aparece corroborada por el agente NUM001 que se encontraba presente en la transacción, quien aseguró que Feliciano cuando las vio las identificó, indicando la muesca que tenían por un golpe y que a él le pareció una peculiaridad de la llanta y una identificación sincera. Siendo ello así encontrándose la declaración de la víctima corroborada por el agente de policía y no alegándose ni apreciándose causa alguna de incredibilidad subjetiva en dichas declaraciones, hemos de concluir que las mismas son suficientes para llegar a la conclusión de la juez a quo relativa a que las piezas objeto de la venta pertenecían a la moto del perjudicado la cual había sido sustraída , y sin que a ello se oponga la falta de exhibición en juicio de las piezas, pues entre las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3 .d) del Convenio de Roma de 1950 , lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio, pudiendo venir constituida además por el testimonio de un único testigo , proceda o no de la víctima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria ( SSTS 4 de mayo de 1990 y 11 de marzo de 1992 , entre otras).
Por otra parte valora igualmente la Juez a quo para deducir el conocimiento de la procedencia ilícita de las piezas de la moto por parte de los recurrentes, la postura activa de ambos en las negociaciones, que todos conocían las ruedas, que todos hablaban de la moto y que Jose Francisco decía que tenían más piezas para vender; ausencia del título de la moto; antecedentes penales de los acusados (condenado por delito de robo con fuerza y hurto de uso de vehículo) que evidencian que no son ajenos a este tipo de conductas; la declaración del testigo Benigno que confirma que Ángel Jesús también procedió a la venta de otras piezas de la moto, un asiento, (lo que el propio Ángel Jesús reconoció, si bien descargó su responsabilidad en el coacusado Jose Francisco ), asiento que también reconoció el perjudicado como de su moto y que comprobó con la llave que aún tenía que abría perfectamente...etc; datos todos ellos que sin duda avalan por razonada y razonable la conclusión de la Juez a quo, relativa a que los acusados tenían conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta y de que las piezas vendidas pertenecían a la misma.
Es lógico desde luego y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que en esencia se denuncia, por lo que y visto que consta en autos informe pericial, el cual no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario, efectuándose una valoración a tenor del año de matriculación de la motocicleta, y un buen estado de conservación y funcionamiento (estado que tampoco ha sido desvirtuado, y que pone de manifiesto el perjudicado) ha de ser desestimado el recurso sin necesidad de mayores razonamientos, puesto que resulta evidente que la tasación de la motocicleta es superior a 400 euros (se ha tasado en 1.450 euros) y por tanto la existencia previa de un delito contra el patrimonio.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A.297/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
