Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 401/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100222

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1617

Núm. Roj: SAP O 1617/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0001462
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000401 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Noelia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ
Recurrido: María Teresa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 233/2018
En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistrado de la Sección 2ª
de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito
Leve 316/17 (Rollo nº 401/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, siendo apelante: Noelia
, representada y defendida por el letrado don Manuel Vicente Vallina Rodríguez; y como apelada: María
Teresa ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 30-10-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Noelia como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya definido a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se impone a la condenada el abono de las costas causadas en este procedimiento'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Noelia fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección Segunda en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Siero en el juicio sobre Delitos Leves 316/2017, que condenó a la denunciada Noelia como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, se alza dicha condenada interesando su absolución (fol. 35), a cuyo efecto alega error en la valoración de la prueba, poniendo en entredicho las manifestaciones de la denunciante y el de la testigo por ella propuesta.

La denunciante interesó la confirmación de la recurrida (fol. 50).



SEGUNDO.- Como carácter previo a la resolución del recurso, debe recordarse que es criterio jurisprudencial reiterado, como se recuerda en la sentencia de esta misma Sección de 18 de enero de 2018 , que "... el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el Juicio Oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron en su presencia ".

Sin que a lo expuesto pueda ser óbice, como también se recuerda en la Sentencia de 16 de febrero de 2018 de la Sec. 2ª la misma Audiencia Provincial de Asturias , el que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de segunda instancia, pues ello no puede llevar a considerar, sin más, que el visionado de esa grabación, que puede realizar el Tribunal de apelación, pueda equipararse a la inmediación que tuvo el Juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación, ya que ésta es una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativo no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, y a la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 26 de enero de 2009 ). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba.



TERCERO.- Sentado lo anterior y resueltas por auto de 23 de abril de 2018 las petición de recibimiento del pelito a prueba y celebración de vista, examinadas las alegaciones que se contienen en el recurso, tras un examen de las actuaciones, el mismo debe perecer, toda vez que lo que la apelante pretende es se sustituya su singular valoración de la prueba por la que se contiene en la recurrida lo que, si bien es legítimo en términos de defensa, no puede se acogido toda vez que siendo como fueron los medios de prueba que sustentan las condena de carácter subjetivo, la convicción judicial depende claramente de la percepción con que la prueba es recibida por el juzgador de instancia y el hecho de que entre la denunciante y la apelante puedan mediar malas relaciones dimanantes del hecho de que la actual pareja de la recurrente haya sido en su día esposo de la denunciante, por sí sólo, no es suficiente para descartar sin más su testimonio como prueba de cargo, sino que lo que ello conllevará es que dichas relaciones sean tenidas en cuenta a la hora de apreciar las manifestaciones de la víctima y en este sentido la sentencia apelada las tiene en cuenta (fol. 24) y pese a ello destaca la coherencia apreciada entre al versión inicial que sobre los hechos ofrece la denunciante ante la Policía Nacional y la ofrecida en el acto de la vista y su relato persiste y que estima verosímil, razón por la cual la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia debe prevaler sobre la se ofrece en el recurso, de marcado carácter subjetivo.



CUARTO.- En consecuencia, no pudiendo ser acogidos los motivos del recurso procede su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas al no apreciarse temeridad, ni mala fe, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 239 y ss de la L.E. Crim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada Noelia contra la sentencia dictada en actuaciones de JUICIO SOBRE DELITO LEVE 316/2017 en el Juzgado de Instrucción 2 de Siero, del que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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