Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 86/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100213
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5252
Núm. Roj: SAP B 5252/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 86/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 202/15
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 9 de abril de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de
Barcelona, seguida por delito de apropiación indebida contra D. Evaristo ; la cual pende ante esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por FRANKFURT PEDRALBES SLU contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 6 de Febrero de 2018 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Absuelvo a Evaristo del delito de apropiación indebida de que era acusado.Declaro de oficio el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 26 de Febrero de 2018 se interpuso por la mercantil FRANKFURT PEDRALBES SLU recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO. Expresamente se declaran como hechos probados que Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estuvo trabajando como camarero y encargado del negocio de restauración sito en la calle Jordi Girona nº 4 local 2 de Barcelona, titularidad de FRANKFURT PEDRALBES, S.L.U., ejerciendo funciones de encargado primero al menos desde septiembre de 1997, funciones entre las que se encontraban el arqueo de las cajas, anotación de la recaudación diaria, pago a proveedores y trabajadores, custodia de la liquidación y entrega de la misma a la empresa.En fecha 18 de junio de 2014 el acusado causó baja laboral para ser intervenido quirúrgicamente para colocación de prótesis en pierna, dejando pendiente de liquidación la recaudación habida entre el 10 y el 17 de junio de 2014, y quedando en su poder la llave de la caja fuerte que él utilizaba.En fecha 18 de julio de 2014 el abogado de la empresa Vincenç Clavell Hernández citó al acusado para reunirse en el local Frankfurt Pedralbes. Una vez allí el acusado abrió la caja y sacó y entregó al abogado la cantidad de 6.290 €, firmando a petición del abogado un documento manuscrito por él de entrega de dicha cantidad como recaudación de la caja de los días 10 a 17 de junio de 2014. En el mismo momento el acusado firmó otros dos documentos mecanografiados que le entregó el abogado para su firma: uno en el que el acusado manifestaba causar baja voluntaria en la empresa, y el otro en el que mecanografiado decía 'por medio de la presente reconozco haber sustraído de la caja de la sociedad el importe siguiente....', y en que el acusado tachó 'haber' y escribió 'han' y puso la cantidad de 8.000 €.
No ha quedado acreditado que la liquidación de la recaudación de la semana del 10 a 17 de junio de 2014 fuera de 16.948,89 €, ni que el acusado sustrajera y se apropiara de la cantidad de 10.658,89 €, ni de ninguna otra cantidad procedente de la recaudación de esa semana.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este Tribunal con base en la doctrina constitucional al efecto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria (o condenatoria en términos mas favorables al acusado que la acusación formulada) y el motivo de apelación concreto en perjuicio del acusado versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Asi las cosas, la anterior doctrina hace que en el caso de sentencias absolutorias o condenatorias favorables al acusado en cuanto a las pretensiones iniciales de las acusaciones deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo razonamiento lógico deductivo o en el caso de que el recurso verse exclusivamente sobre cuestiones estrictamente jurídico materiales o procesales, lo que no es el caso.
Debe tenerse presente que el actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada....'. Por su parte el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Si bien, dada la fecha de incoación del procedimiento dicho precepto no resulta preceptivamente aplicable en el presente caso a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de Octubre, debe decirse que dicha regulación no viene sino a confirmar el criterio Jurisprudencial unánime en materia de recursos contra sentencias absolutorias con base en nuestra Doctrina Constitucional.
Pues bien, este Tribunal a la vista de las actuaciones considera que la sentencia no incide en ninguna de las deficiencias que a día de hoy se contienen en el artículo 790. 2 de la LEcrim esto es, 'falta de racionalidad en la motivación fáctica', 'apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia' y 'omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas'. La recurrente tiene legítimo derecho a discrepar de la resolución recurrida en cuanto a la valoración efectuada dado que no se ajusta a sus expectativas pero su particular e interesada valoración no puede sustituir a la realizada por la juez a quo.
Tal como se expone en la sentencia recurrida, la juez a quo una vez valorada la prueba considera no acreditada la acción típica del delito de apropiación indebida objeto de acusación siendo así que no considera acreditado que el Sr Evaristo se apropiara en su propio beneficio cantidades de la empresa con origen en la liquidación semanal del negocio sito en la calle Jordi Girona 4 local 2 de Barcelona del que era encargado.
La base sobre la que se asienta el pronunciamiento absolutorio al margen de la propia liquidación en si son las dudas de la propia juez a quo sobre la existencia de una sola llave de la caja fuerte por parte del acusado, esto es, sobre la disponibilidad sobre el numerario, sin que la empresa tuviera duplicado o copia de la misma para facilitar a otra persona de la empresa asi como las dudas sobre la reunión mantenida por el Sr Evaristo con la empresa, el modo y forma en que se llevó a cabo y la firma de los documentos acompañados con la querella, dudas que se acrecientan con la rectificación manuscrita sobre el documento que obra al folio 24 de las actuaciones todo ello considerando la larga trayectoria del trabajador en la empresa. Es decir, la prueba practicada en su conjunto por muy clara que parezca a ojos vista de la acusación ha generado dudas valorativas que han sido resueltas por la juez a quo en beneficio del Sr Evaristo como no podía ser de otra manera.
Por todo ello y pese al legítimo derecho de la mercantil recurrente a discrepar de la sentencia, el pronunciamiento absolutorio se considera técnicamente correcto en atención a la fundamentación precedente y no puede ser combatido en la alzada.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FRANKFURT PEDRALBES contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 202/15 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
