Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 382/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100087
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:773
Núm. Roj: SAP CO 773/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1404243P20170001569
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 382/2018
Asunto: 300466/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Cosme
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Abogado: CARMEN MARIA PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 233/ 2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Cosme -asistido por el
procurador Luis de Torres Navajas y defendido por la letrada Carmen María Pérez Rodríguez-, y en el que
ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Cosme , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2013, dicctada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba , pór la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, mantuvo una relación sentimental con Esmeralda ya finalizada en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento y que no consta que se haya reanudado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 le fue impuesta al acusado una medida cautelar, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba en procedimiento Diligencias Previas nº 291/16, consistente en la prohibición de aproximarse a la Sra. Esmeralda a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
No obstante lo anterior el acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida catelar indicada, que le había sido notificada en legal forma, el día 12/06/2017, sobre las 17:00 h acudió al domicilio de su ex pareja.
Más tarde, y en unas circunstancias que no han quedado del todo acreditadas, ambos se dirigieron a Granada lugar en el que tiene la Sra. Esmeralda una nave donde pernoctaron.
Tanto en Pedro como en el trayecto entre esta localidad y la de Granada, al igual que cuando ya se encontraban en la misma, el acusado se dirigió repetidamente a la Sra. Esmeralda con expresiones amenazadoras hacia su persona, diciéndole 'te voy a matar' o 'te voy a reventar la cabeza', hacia los hijos de la misma e incluso hacia sus animales de compañía.
Del mismo modo, ni a lo largo del trayecto Pedro , ni una vez en esta última Ciudad, el acusado permitió a su ex pareja el marcharse libremente impidiéndoselo con amenazas, lanzando objetos bajo las ruedas de la furgoneta cuando pretendía marcharse de la nave, quitándole el teléfono móvil, amenazando con causar daño a sus perras, etc., y ello con la intención de limitad la libertad de su ex pareja.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.
468.2 del Código Penal , de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 en relación con el art. 74, ambos del mismo texto legal ya citado y de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 del mencionado texto punitivo, concurriendo en el delito de quebrantamiento de medida cautelar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y sin concurrir circunstancias en los otros dos delitos, a las siguientes penas: la de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, las de DIEZ MESES DE PRISION con la misma accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de Esmeralda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con ella todos ello por plazo de TRES AÑOS, por el delito de amenazas y las de OCHO MESES DE PRISION con la misma accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 300 metros de Esmeralda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicar con ella todos ello por plazo de TRES AÑOS, por el delito de coacciones leves así como al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Cosme interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o se declare exento de responsabilidad criminal.
CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, sin que las mismas hicieran alegaciones.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de noviembre de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 15 de diciembre del mismo año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez, tras presenciar el juicio oral celebrado, ha dictado una sentencia condenatoria que está suficientemente motivada y que es comprensible. Tal resolución contiene: 1º. Una valoración de todas las pruebas presentadas por las partes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: basándose de manera principal en el testimonio de la víctima, y teniendo en cuenta también las testificales llevadas a cabo y las documentales propuestas, fija un relato fáctico claro, directo y sencillo.
2º. Una subsunción jurídico-penal de las conductas descritas en la narración histórica que ha de tenerse por razonable porque en esta se describen hechos que son típicos de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas continuadas en el ámbito familiar y de un delito de coacciones leves.
3º. Una evaluación acertada de alguna circunstancia subjetiva concurrente que modifica la responsabilidad criminal del acusado como es la de reincidencia en el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
4º. Una argumentación de las penas que corresponden a los delitos reconocidos precedentemente que ha de tenerse por sensata y proporcionada a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
5º. Por último, la conclusión silogística condenatoria que remata tal resolución.
Y frente a tal sentencia, varios son los motivos sustantivos alegados de manera difusa por el recurrente para impugnarla: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el juez de la primera instancia; 2º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por no haber sido absuelto por falta de prueba sólida de cargo en su contra y por aplicación del principio in dubio pro reo; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468 del Código Penal, ya que su intención no era la de quebrantar la orden judicial de alejamiento respecto de Esmeralda y que esta prestó su consentimiento.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca en primer lugar el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal sosteniendo que la versión de la víctima no es tan sólida como para imponerse a la del acusado porque incurre en notables contradicciones e imprecisiones.
Sin embargo, el juez realiza una valoración imparcial y desapasionada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, también por tanto de las declaraciones de la víctima y de su victimario, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas, si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: la versión de la víctima aparece como consistente, coherente y creíble, no estando mediatizada por intereses espurios, y mereciendo su reconocimiento cuando viene avalada por pruebas periféricas concomitantes como son las testificales de un agente de la Policía y, en lo que resulta posible, por un testigo propuesto por el propio recurrente, también por la prueba documental de naturaleza judicial y por la propia declaración del acusado en lo que hace al delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Una prueba de cargo la de la víctima que tiene fuerza suficiente para imponerse a la del acusado tras soportar la crítica racional del juez.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados, sentados incontrovertiblemente en la primera sentencia de la manera tan lógica que se consolidaron, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que hay es un análisis riguroso y mesurado de toda la prueba practicada y no argumentos absurdos o incoherentes que pudieran viciar el veredicto.
Y es que al final lo que pretende con este motivo de impugnación el recurrente, no es otra cosa que tratar de sustituir la valoración razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar unos hechos como indubitados, por la suya propia, inevitablemente interesada, algo que no se puede consentir por este tribunal de la segunda instancia.
Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por la parte recurrente.
TERCERO.- La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo El segundo motivo de apelación que desliza en su recurso el recurrente es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio procesal in dubio pro reo ante las contradicciones propias de la versión incriminatoria de la víctima y de esta con la del acusado.
La Constitución presume en su artículo 24 la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Es una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario siempre que la misma sea legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y, por supuesto, sólida e incontestable. En este caso, la Constitución sí que acepta el veredicto de culpabilidaD.
Pues bien, en el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo presentada por la acusación -el testimonio del acusado en lo que se refiere a uno de los objetos de acusación, la declaración de la víctima, las testificales evacuadas y la documental que obra en las actuaciones-, pruebas que, coordinadas entre sí, son más que suficientes para poder alcanzar esa enervación.
Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación, es hijo de aquella presunción constitucional, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa, en la que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la triple actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en las pruebas de cargo que se acaban de reseñar. Son pruebas que, de conjunto, se imponen sobre la versión parcialmente autoexculpatoria del acusado y aquí recurrente. Entonces, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre unos mismos hechos, y sí ante una versión sólida y coherente, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta. Y, evidentemente, si el juez, con ese acervo probatorio no tiene la más mínima duda de lo que realmente ocurrió entre víctima y victimario, esta Sala no cuenta con razón o motivo legítimo alguno para apartarse de una decisión tan firme y segura como lógica y argumentada.
CUARTO.- El recurrente comete el delito descrito en el artículo 468.1 y 2º del Código Penal Por último, el recurrente discute la tipicidad del quebrantamiento de medida cautelar por él ejecutado basándose en que medió siempre el consentimiento de la víctima.
En el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la decisión recurrida. Una lectura somera del mismo nos lleva a identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de medida cautelar que está tipificado en el artículo 468.1º y 2º del Código Penal.
Como sabemos, en tal precepto legal se castiga al que quebrantare una medida cautelar de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. De ese literal se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar se dan en el caso que os ocupa: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento; 2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona; 3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.
Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión cautelar adoptada por la jueza de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba en el procedimiento en fecha 28 de junio de 2016; también que el contenido y alcance de tan taxativo mandato es notificado, de manera comprensible y sin margen de error interpretativo, por la Policía Local de Armilla (Granada) al recurrente ese mismo día (véase el folio 110 de las actuaciones); finalmente, el recurrente, que reconoce en plenario el conocimiento y la vigencia de tal medida, muestra su voluntad firme y decidida de quebrantarla acompañando durante horas a la mujer con la que mantuvo una relación sentimental.
Y sin que pueda esgrimirse frente a tal tipicidad de la conducta quebrantadora del acusado que actuó de esa guisa por influencia directa de la víctima, quien no sólo consintió sino que incluso animó con su comportamiento a la vulneración de la orden judicial por él recibida. Respecto de la relevancia del consentimiento de la víctima, el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 ya adoptó el criterio de reconocer que no está excluida la punibilidad del artículo 468 del Código aunque se pruebe el consentimiento de la mujer a tal quebrantamiento, lo que tiene toda la lógica jurídica del mundo porque la esencia del delito que venimos comentando está en la afrenta directa y decidida que una persona hace de una decisión judicial, con independencia de cuál sea el objetivo tuitivo que ésta se pueda marcar. Otra cosa es que tal consentimiento pueda afectar al conocimiento y aprehensión de la orden judicial que pesa sobre él quien a ella está sometido, lo que tiene que ver con el posible error como causa de justificación de la conducta criminal desplegada, o pueda jugar en atenuación cualificada de la responsabilidad penal contraída, extremos éstos que aquí no se discuten por el recurrente, con lo que la conclusión final que ha de alcanzarse al respecto es que este hombre, tal y como refleja el factum de la sentencia impugnada, quebrantó de manera sistemática una orden judicial movido por su voluntad firme y decidida de hacerlo y sin que en ningún momento se representara mentalmente la falta de vigencia de la misma por concurrir el consentimiento tácito de la persona que con la medida estaba protegida.
En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito de quebrantamiento de condena que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa.
QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, y sí la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Oral nº 1/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
