Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 170/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100198
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4303
Núm. Roj: SAP M 4303/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035093
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 170/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 291/2016
Apelante: D./Dña. Valeriano
Procurador D./Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
Letrado D./Dña. MARÍA AMPARO MARTÍNEZ MARIAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 233 /2018
En Madrid, a 26 de marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 291/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de
Madrid por un delito de resistencia a agentes y dos delitos leves de lesiones contra Valeriano , representado
por el Procurador D. Carlos M. Barrado Lanzarote y defendido por la Letrada Dña. María Amparo Martínez
Marian.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23/11/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el día 22 de noviembre de 2015, sobre las 5 horas, se produjo una discusión entre el acusado, Valeriano , y su pareja sentimental, Almudena , en el interior de su habitación, en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, sin que haya resultado probado que el acusado agrediera a ésta en el curso de la misma. En medio de la discusión se personó la Policía Nacional en el domicilio, ante la llamada de una compañera de piso. Los agentes de Policía Nacional se entrevistaron con las partes y, cuando procedieron a la detención del acusado en el interior de la habitación antes referida, éste, con ánimo de atentar contra la integridad física de los mismos y de menoscabar el principio de autoridad que les es propio, forcejeó con ellos para impedir la detención, golpeando en la cara al agente nº NUM001 y empujando con su cuerpo al agente nº NUM002 cuando acudió en auxilio de su compañero. Ambos agentes sufrieron lesiones a consecuencia de estos hechos, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su sanidad, invirtiendo en su curación, cada uno de ellos, 15 días, ninguno impeditivo para sus tareas habituales'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de cuatro euros diarios, por cada uno de ellos, con aplicación subsidiaria, en caso de impago, de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al agente de la Policía nacional con nº NUM001 y al agente de la Policía Nacional con nº NUM002 en la suma de 750 euros para cada uno.
Que debo absolver y absuelvo a Valeriano del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Valeriano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, actuando en nombre y representación de Valeriano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 291/2016 con fecha 23 de noviembre de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, al considerar que no había quedado acreditada la comisión de un delito de resistencia por su representado, ya que ninguna de las dos testigos manifestaron que se produjera forcejeo o agresión alguna hacia los policías, señalando Estela en el acto del juicio que el acusado no se enfrentó a los agentes, en tanto que la otra testigo, Almudena , manifestó en el plenario que los policías entraron en la habitación y sacaron con normalidad a Valeriano de la habitación y que éste no pegó a ningún policía ni se produjo resistencia alguna, no habiendo tampoco su patrocinado reconocido su participación en dicho delito.
En cuanto a los dos delitos leves de lesiones, la condena se basó en la existencia de dos partes de lesiones que no fueron objetivados ni han sido ratificados por el médico forense y que nada acreditan en cuanto a la procedencia de las mismas y, menos aún, en cuanto a su autoría, por lo que tampoco se enervó la presunción de inocencia de su representado respecto a dichos delitos.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido al agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 12 y 13, así como el informe del médico forense relativo a sus lesiones, obrante al folio 85; el parte médico expedido al agente con carnet profesional número NUM001 , obrante al folio 14, así como el informe del médico forense expedido al mismo, obrante al folio 86; la declaración de Estela , obrante a los folios 67 y 68; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 71 y 72; la prestada en igual sede por el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 75 y 76; la declaración en igual sede de Almudena y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de las mismas, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, el delito de resistencia por el que fue condenado el acusado ha quedado acreditado por las declaraciones prestadas en el plenario, ratificando las que anteriormente verificaron en sede judicial, por los agentes de policía.
Así, el agente con carnet profesional número NUM002 manifestó que, cuando entraron en la habitación en la que estaban el acusado y su pareja, él estaba muy nervioso y les amenazó con grabarles y con subirles a Internet. Que, cuando fueron a detenerle, se produjo un forcejeo con él, su compañero fue a ponerle los grilletes, el acusado le golpeó y al ir a apoyarle, le empujó contra la pared, sufriendo lesiones en el hombro.
Por su parte, el agente con carnet profesional número NUM001 refirió que el acusado les estuvo grabando y amenazándoles con subirles a Internet y que, cuando procedieron a detenerle, les agredió. Que a él le dio un puñetazo en el lado derecho de la cara y cuando su compañero fue a auxiliarle, le empujó contra la pared.
Pese a que, lógicamente, la testigo Almudena , que en todo momento ha tratado de exculpar a su pareja en la lesiones que sufrió, manifestase que los agentes sacaron con normalidad a su pareja, sin que ella viera que agrediese a los policías, y que Estela , que parecía tener cierto temor al acusado e incluso abandonó la vivienda del mismo y su pareja el mismo día de los hechos por dicho motivo, manifestó que no vio que éste agrediera a la policía, por el contrario, las manifestaciones de los agentes de policía han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, pues no conocían previamente al acusado y no tenían ningún motivo para querer perjudicarle.
Por otra parte, sus manifestaciones se han visto corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que consignaban en el agente con carnet número NUM002 la existencia de contusiones en hombro izquierdo y región cervico-lateral izquierda y en el agente con carnet profesional número NUM001 la existencia de contusión en región malar, erosión en región malar y dolor contusivo en región cervical posterior y en pabellón auricular derecho.
Así pues, ha quedado acreditado que el acusado se dirigió a los agentes de policía, que se encontraban de uniforme, revestidos de todos los atributos externos de sus cargo y en el ejercicio de sus funciones y les acometió, agrediéndoles y llegando a causarles lesiones, todo ello con evidente merma de principio de autoridad encarnado en los mismos.
En cuanto a los dos delitos leves de lesiones por los que también fue condenado el acusado, han quedado acreditados igualmente por las propias declaraciones de los agentes de policía y por los informes médicos obrantes en las actuaciones y si bien los partes de lesiones no pueden, obviamente, acreditar la autoría de las mismas, ésta ha quedado acreditada por las declaraciones de los dos agentes de policía, no siendo precisa, por otra parte, la ratificación en el plenario de los informes del médico forense, en cuanto emanados de un funcionario público ajeno a cualquier interés en el asunto y cuya declaración en el plenario no fue solicitada por ninguna de las partes, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 291/2016 con fecha 23 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

