Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100215
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1241
Núm. Roj: SAP MU 1241/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000127 /2017
SENTENCIA 233/18
En Murcia, a doce junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
32/18 , dimanante del Juicio por Delito Leve número 127/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
1 de Lorca, por delito leve de lesiones, siendo parte denunciante-denunciada Dña. Visitacion y Dña. Marí
Trini , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador Sebastián Terrer García en nombre
de Dña. Visitacion , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 , dictada en el referido Juicio
de Delito Leve, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública quien interesó la
desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Lorca, se dictó con fecha 22 de diciembre de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 127/17 siendo hechos probados: ' Probado y así se declara que el día 14 de junio de 2016, Visitacion se encontró causalmente con Marí Trini en una Farmacia, momento en que esta última se dirigió a Visitacion y le espetó 'Fea'. Acto seguido ambas mujeres iniciaron un episodio violento con acometimientos mutuos, arañándose, tirándose de los pelos y mordiéndose. Como resultado se causaron mutuamente lesiones de distinta consideración, motivadas por un odio visceral que sienten la una por la otra '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña.
Visitacion , del cual se confirió traslado al resto de partes personadas que solicitaron la desestimación del recurso, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados, sobre el fondo del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca únicamente como motivo impugnatorio error probatorio en la fijación de la cuantía indemnizatoria. Expone en primer lugar el apelante que la sentencia de instancia omite en su declaración de hechos probados los días de curación y secuelas a la hora de establecer unas bases para la correcta fijación de la responsabilidad civil. Añade que la apelada no da respuesta a la petición sobre las secuelas. En definitiva viene a invocar el apelante que la sentencia de instancia no ha establecido razonadamente unas bases para la fijación de la responsabilidad civil solicitando de la Sala su incremento o subsidiariamente la anulación de la sentencia y su devolución al órgano sentenciador.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 estableció 'En efecto, es reiteradísimo el criterio de esta Sala que establece que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( S.T.S. de 26 de Abril y 27 de Junio de 1.995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En este mismo sentido, una profusa doctrina del Tribunal Constitucional es constante al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 C.E . (LA LEY 2500/1978), es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E . (LA LEY 2500/1978) (entre muchas, SS.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 163/2999, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 C.E . (LA LEY 2500/1978)) con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (SS.T.C. 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3). Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho ( STC 24/1990 (LA LEY 609/1990), de 15 de febrero, FJ 4), la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SS.T.C. 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 101/1992, de 25 de junio, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 189/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 131/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2).
Por otro lado, debe recordarse que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez a la hora de adoptar una decisión no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SS.T.C. 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).
En el caso presente, la sentencia se limita a señalar que 'según el art. 109 y ss. del Código Penal , el acusado deberá hacer frente al pago de los daños y perjuicios causados por su doloso actuar, que en el caso de autos se concretan en los que detallamos en la parte dispositiva de la presente resolución', mención manifiestamente insuficiente para cumplimentar la obligación constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales en los términos consignados anteriormente, ya que, cuando se trata de establecer la indemnización 'ex delicto', la estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser tan razonada como la propia pena, estableciendo claramente las bases a partir de las cuales se efectúe el cálculo de la indemnización por daños personales, combinando el costo económico de la asistencia sanitaria con los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, así como ponderando la entidad de las secuelas o pérdidas de capacidad física o psíquica y los daños morales que se deriven de la nueva situación creada por la incapacidad resultante (véase STS de 2 de marzo de 1.994 ).
Esta omisión supone también, desde la legalidad ordinaria, la contravención de lo dispuesto en el art. 115 C.P . (LA LEY 3996/1995), según el cual 'los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ......'.
Nada de ello figura en la sentencia, ni las bases que fundamenten la cuantificación indemnizatoria, ni ningún otro dato que pueda servir de elemento justificador de las sumas que decide la sentencia. La deficiencia se agrava considerablemente si tenemos en cuenta que, tal y como se describen los hechos y la manifiesta contribución de la víctima a la realización de los mismos y a su resultado, parece necesario que la Sala de instancia se pronuncie sobre la eventualidad de la concurrencia de conductas que prevé el art. 114 C.P . (LA LEY 3996/1995) '.
SEGUNDO.- Aplicando esa doctrina al caso de autos, debe indicarse que la sentencia de instancia se limita a fijar como cuantía de responsabilidad civil para ambas partes la suma de 200 euros estableciendo únicamente como base de cálculo la trascendencia de las lesiones sin especificar ni en los fundamentos jurídicos ni en los hechos probados de que tipo son éstas para cada una de las lesionadas. Es más se fija para ambas lesionadas el mismo importe cuando a la vista de los respectivos informes forenses obrantes en la causa las lesiones de las mismas no son coincidentes como tampoco su tiempo de sanidad. Tampoco contempla la apelada ningún otro dato que pueda servir de elemento que justifique o fundamente las sumas concedidas ni justifica ni razona la valoración o no de las secuelas de la apelante . En el presente caso el antecedente de hechos probados es claramente insuficiente. Se habla de que ambas partes, se causaron lesiones sin concretar ni especificar cuáles. No se habla de tiempo de incapacidad por las lesiones sufridas ni se concreta cuántos días tardaron en curar o resultaron impedidos, ni tampoco a razón de cuantos euros por día se les indemniza y, aunque efectivamente, es facultad discrecional de los Tribunales fijar la indemnización, esta precisión tiene que tener su base en datos ciertos y concretados y no fijar cantidades totales sin especificar su razón.
Este cúmulo de defectos, provoca, no solamente la nulidad de la sentencia, sino que implica una clara falta de razonamiento que prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución Española , la que establece el derecho a la seguridad jurídica, y supone también infracción del artículo 24 del mismo cuerpo legal , al establecer la tutela efectiva de los derechos condenando la indefensión.
Consecuentemente con lo expuesto, procede anular la sentencia recurrida, procediendo la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución en la que se subsane los defectos expresados, y se notifique a las partes por si a su interés conviniera presentar nuevo recurso de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sebastián Terrer García en nombre y representación de Visitacion , se anula la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca en los autos de Juicio de Delito Leve seguido en el mismo con el nº 127/17, ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a su dictado, para que de esta forma el juez a quo subsane los defectos denunciados, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
