Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100221

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1084

Núm. Roj: SAP MU 1084/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0009405
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adrian , Bernardino , Marcos , Tomás , Jesús María , Hilario , Gonzalo
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, JUSTO PAEZ NAVARRO , REMEDIOS
LOPEZ MARTINEZ , OLGA NAVAS CARRILLO , FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO , JUSTO PAEZ
NAVARRO , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE, JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO ,
FRANCISCO CASTELO MENDEZ , EDUARDO MARTINEZ RUIZ-FUNES , MIGUEL ANGEL BELDA
INIESTA , MANUEL MAZA RUIZ , FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 42/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/2016 (DILIGENCIAS PREVIAS Nº 929/2016) DEL JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez (pon)
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 233 /2018
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la
causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 42/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado
iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia con el nº 149/2016, por presunto delito de
asociación ilícita, delito de robo en casa habitada y delito de receptación, en el que figuran como
acusados:
- Bernardino , nacido en Georgia, el NUM000 de 1973, hijo de Ernesto y Lucía , con pasaporte
NUM001 y documentación italiana NUM002 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en
situación de prisión provisional por esta causa desde el 21 de abril de 2016, representado por el Procurador
D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Jorge Luis Novella Navarro.
- Marcos , nacido en Gerogia, el NUM003 de 1983, hijo de Serafin y Adriana , sin antecedentes
penales, no constando su solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 21 de abril
de 2016, representado por el Procurador Dña. Remedios López Martínez y defendido por el Letrado D. Jorge
Luis Novella Navarro.
- Adrian , nacido en Tbilisi (Georgia), el NUM004 de 1980, hijo de Damaso y Josefa , con documento
de identidad NUM005 y pasaporte NUM006 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en
prisión provisional por ésta causa desde el 21 de abril de 2016, representado por el Procurador D. Leopoldo
González Campillo y defendido por el Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche.
- Hilario , nacido en Rustavi (Georgia), el NUM007 de 1989, con NIE NUM008 , hijo de Obdulio e
Valentina , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM009 NUM010 del Puerto de Mazarrón (Murcia), sin
antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz, sustituido en el acto
de la vista oral por el Letrado D. Francisco Antonio Bernal Salvador.
- Jesús María , nacido en Tbilisi (Georgia), el NUM011 de 1984, hijo de Aurelio y Esther , con NIE
NUM012 , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM013 , NUM014 , escalera NUM015 del Puerto de
Mazarrón (Murcia), sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en situación de libertad provisional
por ésta causa, representado por el Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel Belda Iniesta.
- Gonzalo , nacido en Georgia, el NUM016 de 1982, hijo de Maximo y Soledad , con NIE NUM017
, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 24
de abril de 2016, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por el Letrado D.
Fernando Hernández Cebrián.
- Tomás , nacido en Marruecos, el NUM018 de 1977, hijo de Juan Pablo y Carina , con NIE
NUM019 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM020 , planta NUM021 de Santiago el Mayor (Murcia),
sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Martínez Ruiz-Funes.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Soler
Soler.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia dictó auto el 14 de julio de 2016 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 25 de octubre de 2016 la Juez Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº6 de Murcia, quien a su vez se inhibió a la Audiencia Provincial de Murcia por auto de 16 de mayo de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera .

Por auto de 31 de julio de 2017 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 28 de mayo de 2018 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

Llegada la fecha, tuvo lugar la celebración de vista oral con conformidad en relación a los acusados, asistidos debidamente de Letrado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que: 1º- En la Conclusión Primera, párrafo primero, al inicio, donde se relatan los hechos relativos a la asociación ilícita, se suprime la mención referida al acusado ' Jesús María '; el aparto k) queda redactado de la siguiente manera 'En la tarde del día 16 de abril, tras forzar la cerradura uno o varios miembros del grupo junto a Jesús María , entraron en el domicilio de Victoriano sito en C/ DIRECCION002 NUM022 NUM023 de Los Dolores y se apoderaron de 200 euros y diversas joyas, valoradas en 680 euros. Victoriano no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros' ; y al final, se añade el siguiente párrafo ' Los acusados han consignado determinadas cantidades en beneficio de los perjudicados, a los que se comprometen a indemnizar, en cuanto reclaman' .

2º- La Conclusión Segunda queda redactada de la siguiente manera: ' Los hechos son constitutivos de: a) Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal ; b) Un delito continuado de robo en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal ; c) Un delito continuado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal ; d) Un delito de robo en casa habitada del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal ' .

3º- En la Conclusión Tercera debe decir: 'Se estiman responsables de los mismos como autores a Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y a Gonzalo de los delitos de asociación ilícita y de robo de las letras a) y b); a Tomás del delito de receptación de la letra c); y a Jesús María del delito de robo en casa habitada de la letra d)' .

4º- La Conclusión Cuarta queda redactada en los siguientes términos: 'Concurre en los acusados Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo y Tomás las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal , y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Y en la persona del acusado Tomás la circunstancia atenuante de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal .' 5º- En la Conclusión Quinta debe decir: 'Procede imponer a Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y Gonzalo , por el delito de asociación ilícita la pena de seis meses de prisión, accesorias, y seis meses de multa a razón de tres euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y por el delito de robo continuado la pena de un año y nueve meses y un día de prisión, y accesorias. A Tomás por el delito de receptación la pena de nueve meses y un día de prisión más accesorias. A Jesús María por el delito de robo en casa habitada la pena de un año y un mes de prisión más accesorias.' 6º- El resto de pronunciamientos se mantienen.



TERCERO: Las Defensas de cada uno de los acusados, Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo , Jesús María y Tomás , han mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando los propios acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.



CUARTO: La Defensa de Tomás ha solicitado la suspensión de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , y el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Los acusados Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y Gonzalo , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban al menos desde los primeros meses de 2016 un grupo especializado en la comisión de robos con fuerza en domicilios que operaba en la ciudad de Murcia y pedanías limítrofes.

Para ello, actuaban en grupos de entre 2 y 4 integrantes, siendo apoyados por el resto en funciones de vigilancia y ayuda para el traslado de objetos de grandes dimensiones, utilizando pisos, en este caso, en la C/ DIRECCION003 NUM024 de El Palmar, como base de sus 'operaciones' y distintos vehículos, generalmente a nombre de terceras personas, para sus traslados, así como varios terminales móviles al mismo tiempo de lo que cambian con frecuencia las tarjetas telefónicas.

Así, utilizaban los turismos: Seat Ibiza matrícula italiana DQ...EX a nombre de Valle , Volkswagen Golf ....-NKQ y Audi ....-NWF ambos a nombre de Gonzalo .

Para la entrada en los domicilios utilizaban diversas técnicas, desde la simple ganzúa o espadín, hasta la fractura o extracción del bombín, siéndoles intervenidas en los vehículos y en los domicilios numerosas herramientas que usaban para la apertura de las puertas o de las cajas fuertes.

La mayor parte de los acusados vivían exclusivamente de dichas actividades e incluso enviaban dinero procedente de las mismas a personas que se encuentran en Jesús María , país de origen de todos los acusados.

En la mayoría de los casos los miembros del grupo vendían los objetos obtenidos en sus 'operaciones' al también acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM000 de Murcia, el cual aceptaba quedarse con los mismos pese a conocer su ilícita procedencia.

Tras la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio el 19 de abril, se recuperaron por la Policía numerosas joyas y otros objetos, parte de los cuales han sido reconocidos por las víctimas.

Así, se ha podido determinar que dos o más miembros del grupo en cada ocasión, actuando de común acuerdo con la totalidad de sus componentes, y apoyando el resto en labores de vigilancia o de traslado de objetos, han realizado los siguientes hechos: a) En la madrugada del día 13 de febrero, abrieron, tras romper las ventanillas laterales izquierdas, el turismo Seat Toledo matrícula ....-PMJ que Jesús Carlos , tenía estacionado en la C/ Camino Hondo, de Murcia, y se apoderaron del radio CD Clarion que llevaba instalado. El radio CD fue localizado posteriormente por la Policía en el domicilio de Tomás y entregado a su propietario.

b) En la mañana del día 8 de marzo de 2016, tras asegurarse de la ausencia de sus moradores, penetraron, tras romper el bombín de la cerradura, en el domicilio de Anibal , sito en la C/ DIRECCION004 NUM000 , NUM025 de Murcia, y se apoderaron de 4 teléfonos móviles, un ordenador portátil, un reproductor Ipod Touch, dos programas informáticos, unas gafas de sol y numerosas joyas de oro, así como 776 euros en efectivo. El reproductor Ipod Touch fue localizado posteriormente por la Policía en el domicilio de El Palmar usado por los acusados y entregado a su propietario.

c) En la mañana del día 11 de marzo de 2016, tras forzar la cerradura, entraron en el domicilio de Imanol , sito en la C/ DIRECCION003 NUM026 , NUM027 de El Palmar y se apoderaron de 1.000 euros en efectivo, dos cámaras de fotos, una tablet, joyas de oro y un juego de llaves, no reclamando Imanol al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

d) En la mañana del día 16 de marzo de 2016, tras forzar la cerradura, entraron en el domicilio de Covadonga , sito en la C/ DIRECCION005 NUM028 , NUM029 de Murcia y se apoderaron de 400 euros en metálico, dos ordenadores portátiles, una tablet, un disco duro externo, pulseras, gafas de sol y una cámara de fotos, entre otros objetos. La cámara de fotos fue localizada posteriormente por la Policía en el domicilio de Tomás y entregada a su propietaria. Los daños en la vivienda ascienden a 150 euros y el valor de los objetos no recuperados a 2.670 euros.

e) En hora no determinada, entre las 11:30 horas y las 19, del día 25 de marzo de 2016, tras romper el bombín, entraron en el domicilio de Rebeca , sito en la AVENIDA000 NUM026 NUM030 de Cabezo de Torres, apoderándose arrancándola de la pared una caja fuerte que contenía 8.600 euros, numerosas joyas, relojes, documentación bancaria, así como un macuto, un ordenador portátil, una cámara de fotos, una tablet y otros objetos, no reclamando su propietaria al haber sido indemnizada por su compañía de seguros.

f) Entre las 14:30 horas y las 16:50 horas del día 27 de marzo, los acusados, sin que conste el empleo de fuerza, entraron en el domicilio de Andrés , sito en la C/ DIRECCION006 NUM031 , NUM032 de Murcia y se apoderaron de 750 euros en metálico y numerosas joyas de oro y bisutería y relojes por importe de 6.979 euros.

g) El día 9 de abril de 2016, los acusados, tras forzar el bombín de la cerradura, penetraron en el domicilio de Jesús , sito en C/ DIRECCION007 NUM033 NUM030 de Murcia y se apoderaron de 1.000 euros en efectivo, varias joyas de oro y relojes, así como de una caja fuerte de grandes dimensiones que arrancaron de la pared donde se encontraba empotrada y que contenía dinero y joyas y oro y piedras preciosas. Posteriormente la policía recuperó en el domicilio que los acusados utilizaban en El Palmar la caja fuerte (que los acusados habían conseguido reventar) y parte del contenido que le fue entregado a su propietario, el cual no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

h) Entre las 13 y las 16 horas del día 13 de abril, tras fracturar el bombín de la cerradura, entraron en el domicilio de Ángel Jesús sito en C/ DIRECCION008 NUM021 NUM025 de Cabezo de Torres y se apoderaron de 900 euros en metálico y varias joyas de oro valoradas en 620 euros. Los daños en la puerta ascienden a 150 euros.

i) Entre las 12 y las 13 horas del día 15 de abril, tras forzar el bombín de la cerradura, penetraron en el domicilio de Daniela , sito en C/ DIRECCION009 NUM014 NUM030 de Alcantarilla y se apoderaron de 980 euros en metálico, varias joyas de oro, videoconsola Nintendo, tablet, ordenador portátil, dos reproductores MP4, dos juegos de llaves y dos cámaras de fotos, objetos valorados en 4.290 euros. Los daños ascienden a 150 euros. Daniela no reclama al haber sido indemnizada por su compañía de seguros.

j) A continuación, tras arrancar el bombín, entraron en el domicilio de Justino , sito en la AVENIDA001 NUM034 NUM029 de Alcantarilla y se apoderaron de dos tablets, una cámara de fotos, diversas joyas y dos relojes, valorados en 3.950 euros. Los daños ascienden a 150 euros.

Posteriormente la policía le hizo entrega de dos tablets, la cámara de fotos y varias joyas que habían sido localizados en el piso de El Palmar.

k) En la tarde del día 16 de abril, tras forzar la cerradura, uno o varios miembros del grupo junto con Jesús María , entraron en el domicilio de Victoriano sito en C/ DIRECCION002 NUM007 NUM023 de Los Dolores y se apoderaron de 200 euros y diversas joyas, valoradas en 680 euros. Jesús Carlos no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

l) En la madrugada del día 17 de abril, tras forzar el bombín de la cerradura, entraron en el domicilio de Gregorio , sito en la C/ DIRECCION010 NUM035 NUM021 de Cabezo de Torres y se apoderaron de una caja fuerte tras arrancarla de la pared, de 1000 euros en metálico, ropa, perfumes y joyas, así como un macuto.

La policía local de Murcia, alertada de los ruidos por los vecinos, acudieron al lugar consiguiendo detener a Adrian y a Bernardino , y recuperando en su poder 739,43 euros, varias joyas, la caja fuerte y el macuto, que le fueron entregadas a su propietario. Marcos logró huir con una parte del botín, y fue detenido en su domicilio en la madrugada del día 19. Ese mismo día se detuvo a Tomás y se llevó a cabo registros en la vivienda de C/ DIRECCION003 NUM024 de El Palmar y DIRECCION001 NUM020 de Murcia. Posteriormente la Policía hizo entrega de dos pendientes y una pulsera de oro recuperada en el domicilio de Tomás .

El valor de los objetos no recuperados asciende a 350 euros. Y los daños causados tanto en la vivienda como en la instalación del aire acondicionado al tratar de huir por la azotea han sido valorados en 4.000 euros.

Asimismo, en su huida causaron daños en la instalación del aire acondicionado de la vecina del edificio, Ofelia , valorados en 320 euros.

El 21 de abril se procedió a la detención de Gonzalo , Jesús María y Hilario .

Los acusados han consignado determinadas cantidades en beneficio de los perjudicados, a los que se comprometen a indemnizar, en cuanto reclaman.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados, Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo , Jesús María y Tomás , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal , un delito continuado de robo en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , de un delito de robo en casas habitada del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal y un delito continuado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .



SEGUNDO: De los referidos delitos son autores responsable criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica: 1º) Del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal , y del delito continuado de robo en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y Gonzalo ; 2º) Del delito de robo en casa habitada del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , Jesús María ; 3º) Y del delito continuado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , Tomás .



TERCERO: En la realización de los presentes delitos concurre- en la persona de Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo y Jesús María , las circunstancias atenuantes modificativas de responsabilidad criminal de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . Y en la persona de Tomás la circunstancia atenuante de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal .



CUARTO: Procede imponer a los acusados Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y Gonzalo : por el delito de asociación ilícita del artículo 515.1 y 517.2 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la pena de seis meses de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; y por el delito de robo continuado en casa habitada de los artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , la pena de un año y nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al acusado Jesús María , por el delito de robo en casa habitada del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al acusado Tomás , por el delito continuado de receptación, la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO: En concepto de responsabilidad civil, los acusados Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo y Jesús María deberán abonar, de manera solidaria y por partes iguales a cada uno de los perjudicados que reclamen el importe de los daños causados, así como el dinero y el valor de los objetos no recuperados.



SEXTO: En el acto de la vista, la defensa del acusado Tomás solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, vista su duración y porque tiene arraigo en España.

Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal, informó favorablemente.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Tomás el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta de nueve meses y un día, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Tomás no le constaban antecedentes penales por otras condenas.

Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Tomás era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena.

Ahora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de tres años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de tres años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en mayo de cada año, en los años 2019, 2020 y 2021, se solicitará la hoja histórico penal actualizada).

La Sala realizó a Tomás los oportunos requerimientos en la debida forma, con expresa incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se le impone, que determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal .

SÉPTIMO: Las costas se imponen a los acusados/condenados Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo , Jesús María y Tomás , en la parte proporcional que les corresponde, en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario y Gonzalo , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 y 517.2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena, cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; y como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo continuado en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena, cada uno, de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno, de dos doceavas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago una doceava parte de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuantes de reconocimiento tardío de los hechos del artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una doceava parte de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Bernardino , Marcos , Adrian , Hilario , Gonzalo y Jesús María deberán abonar, de manera solidaria y por partes iguales a cada uno de los perjudicados que reclamen el importe de los daños causado,s así como el dinero y el valor de los objetos no recuperados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar a los condenados todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa en calidad de detenidos y presos preventivos. Así, Bernardino estuvo detenido del 17 al 19 de abril de 2016, y del 19 al 21 de abril, y se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21 de abril de 2016 hasta la fecha; Marcos estuvo detenido desde el día 19 al 21 de abril de 2016, y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 21 de abril de 2016 hasta la fecha; Adrian estuvo detenido desde el día 17 al 19 de abril de 2016, y del 19 al 21 de abril del mismo año, y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 21 de abril hasta la fecha; Hilario estuvo detenido desde el día 21 al 24 de abril de 2016 y en situación de prisión provisional desde el día 24 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018; al 24 de a se encuentra en situación de prisión provisional desde el 21 de abril de 20126 hasta la fecha; Gonzalo estuvo detenido desde el día 21 de abril al 24 de abril de 2016 y se encuentra en situación de prisión provisional desde el 24 de abril de 2016 hasta la fecha; Jesús María estuvo detenido desde el día 21 de abril de 2016 hasta el 24 de abril de 2016, y ha estado en prisión provisional desde el 24 de abril de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017; Tomás estuvo detenido desde el día 17 al 21 de abril de 2016.

LA SALA ACUERDA conceder al condenado Tomás el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta por tiempo de 3 años , a contar desde el día 28 de mayo de 2018, con la exigencia siguiente en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación: - no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en mayo de cada año -durante los años 2019, 2020 y 2021, se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control).

Todo ello con la expresa advertencia de que su incumplimiento determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .

Se notificó personalmente estos pronunciamientos al condenado Tomás para su pleno conocimiento, con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.

Se acuerda el comiso definitivo del dinero, herramientas y vehículos intervenidos, dándoles el destino legal.

La presente sentencia es FIRME, al haber sido dictada in voce y haber manifestado el fiscal y las partes su voluntad de no recurrir.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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