Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 432/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100225

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2851

Núm. Roj: SAP A 2851:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2017-0013279

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000432/2019-

APELACIONES - JU -

Dimana del Juicio Oral Nº 000703/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Tarsila

Letrado: PAULA PEREZ MAESTRE

Procurador: GLORIA GARCIA CAMPOS

SENTENCIA Nº 233/2019

Iltmos. Sres.:

D. D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.

En Alicante, a seis de junio de dos mil diecinueve

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 703/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1335/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Tarsila,representada por la Procuradora Sra. GARCIA CAMPOS, GLORIA y asistida por la Letrado Dª PAULA PEREZ MAESTRE, y el MINISTERIO FISCAL(Don PABLO GÓMEZ ESCOLAR).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-Sobre las 02:45 horas del día 22 de julio de 2017, agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron requeridos para acudir al pub Historia, en la calle Castaños de Alicante, debido a que la acusada Dª Tarsila, afectada por el consumo de alcohol, estaba molestando a los clientes del establecimiento.Los dos agentes que acudieron la requirieron inútilmente para que depusiera su actitud y abandonara el lugar, llegando la acusada a lanzar manotazos contra la funcionaria NUM000, lo que obligó a su reducción y detención, produciéndose entonces un forcejeo en el que la funcionaria sufrió cervicalgia postraumática y tendinitis de muñeca, lesiones de las que sanó en cinco días, sin necesidad de tratamiento. SEGUNDO.-La acusada cometió los hechos con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol.'

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.Condeno a Dª Tarsila, como autora de un delito de resistencia con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de SEIS (6) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a MIL OCHENTA (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos. Y, como autora de un delito leve de lesiones con la misma atenuante, a la pena de multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos. 2.Indemnizará a la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en DOSCIENTOS (200) euros por lesiones y satisfará las costas del juicio';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Tarsila se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de Alicante recurrida impone a la acusada Tarsila, como autora penalmente responsable de un delito de resistencia del art.556 CP y asimismo de un delito leve de lesiones del art.147.2 CP ,con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art.21.7 CP en relación con los arts.20.1 y 20.2 CP , respectivamente, las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1080 euros),por el delito de resistencia, y de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), esta última por el delito leve de lesiones; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP para el caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros no abonados, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 en la cantidad de 200 euros con los intereses legales. Todo ello con el pago de las costas procesales.

La defensa recurrió la sentencia en apelación bajo el argumento de, a su entender, ser aplicable la eximente completa de intoxicación plena por la ingesta de bebidas alcohólicas. El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso por entender que no se había practicado ni pericial ni otra prueba que acreditase la alegada intoxicación plena, la cual, en su caso, no afectaría ni a la presunción de inocencia ni al injusto de la conducta enjuiciada.

SEGUNDO.-La llamada eximente completade intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, se fundamenta en el cuadro clínico que produce la presencia de un tóxico en un organismo vivo, cuando incide de manera desfavorable en el metabolismo de este. La intoxicación plena no es propiamente una categoría psiquiátrica ni médico-legal. En medicina se conocen intoxicaciones: agudas, derivadas del consumo puntual de sustancias; y crónicas, producidas por el consumo repetido y prolongado en el tiempo de las mismas.

Nuestro art.20.2 CP se refiere a las primeras, y en este apartado nos referiremos exclusivamente a ellas, aunque evidentemente un episodio de intoxicación aguda puede aparecer también en el curso de una dependencia por consumo prolongado de un tóxico.

El atributo 'plena' (que proviene del Código Penal de 1932), se ha utilizado siempre por la jurisprudencia para referirse al efecto de la intoxicación, que ha de ser el propio de los estados de inimputabilidad: imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de comportarse de acuerdo con dicha comprensión.

Como hasta el año 1995 la única intoxicación que contemplaba expresamente el Código Penal era la etílica, la jurisprudencia mantiene la inercia de manejar como sinónimos los términos intoxicación y embriaguez, que en lo que sigue se utilizarán también indistintamente.

La causa de la intoxicación ha de ser el consumo (por cualquier vía: oral, cutánea, respiratoria, parenteral, etc) de un tóxico. El Código Penal se refiere a las bebidas alcohólicas, y al resto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. En esta enumeración tienen cabida tanto las sustancias cuyo tráfico está prohibido como también todas las de consumo legal (por ejemplo, los medicamentos: tranquilizantes, hipnóticos, etc), pues lo relevante es que sean susceptibles de afectar negativamente al funcionamiento de las capacidades mentales de la persona. Y por la misma razón también deben entenderse incluidas las sustancias cuyo uso principal no tiene que ver con la modificación de la conciencia pero que pueden provocar también este efecto (por ejemplo, las colas o pegamentos, disolventes, otras sustancias químicas de uso industrial, gases, etc).

Los efectos psicológicos que cada droga o tóxico produce sobre el individuo que lo consume son extremadamente variados, no sólo porque cada clase de sustancia se caracteriza por producir un efecto específico (euforizante la cocaína, tranquilizante la heroína, alucinógeno el LSD, etc), sino porque además los efectos de cada una varían también mucho en función de la dosis ingerida (ejemplo paradigmático es el alcohol, que a dosis bajas suele actuar como desinhibidor y euforizante, mientras que a dosis elevadas produce letargo o hasta un coma), o de que se haya consumido sola o mezclada con otra u otras, cosa esta última que se da con muchísima frecuencia en la práctica.

Por otro lado, los efectos de cada sustancia difieren también según variables personales del sujeto que la consume: peso, constitución, habituación o no al consumo, estado físico, sensibilidad especial a cada sustancia, etcétera.

Todo ello da lugar a que en la práctica aparezcan infinidad de situaciones diferentes, en función de qué sustancia se consuma y en qué cantidad, de que se trate de un consumo puntual o prolongado, de una sola sustancia o de varias, que esté unido o no al padecimiento de trastornos mentales de una u otra clase, etcétera, lo que hace bastante difícil sistematizar la muy abundante jurisprudencia existente al respecto; ello no obstante, a continuación se ofrece una clasificación general de los supuestos en los que en principio corresponde la aplicación de la eximente completa, de la incompleta y de la atenuante por analogía.

En todo caso, lo relevante desde el punto de vista de la imputabilidad (al igual que en las anomalías psíquicas del art.20.1 CP), es la estimación normativa del grado en que el consumo haya afectado a la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de la conducta que realiza o para actuar según dicha comprensión. Dicha sistematización deviene además aún más dificultosa por el hecho que muchas resoluciones judiciales siguen aplicando a la interpretación de la regulación vigente criterios surgidos sobre la base de la ya derogada, lo que genera interpretaciones confusas , y a veces hasta contrarias al tenor literal de la ley.

El tenor del art.20.2 CP exige que la intoxicación sea 'plena', en el sentido ya visto de que impida al sujeto comprender la ilicitud de su conducta o actuar de acuerdo con dicha comprensión. Al igual que ocurre con la eximente del art.20.1 CP, para ello no es necesaria la abolición, anulación ni 'fulminación' completa de las capacidades psíquicas, pues, de llegarse a este extremo, se trataría de un supuesto de inconsciencia y, con ello, de ausencia de acción. Esto es algo que la jurisprudencia siempre ha tenido claro en relación con la intoxicación etílica, en la que el grado superior a la intoxicación plena tradicionalmente se ha denominado embriaguez letárgica, precisamente debido al efecto que produce, y sobre cuya consideración como supuesto de ausencia de acción no han existido nunca dudas.

La apreciación de la eximente como plena no es demasiado frecuente, por su dificultad probatoria, siendo la defensa quien, en el presente caso, pretende valerse de su aplicación y por ende quien tiene la carga de la prueba de su concurrencia en el caso concreto. En el presente caso, la apelante aduce en su escrito de recurso que los testigos declarantes en el plenario trataron de restar gravedad al estado de afectación etílica de la entonces acusada, y que el testigo Pedro Francisco aseguró haber visto a la acusada 'muy borracha en el local'.

Sin embargo, como bien sostuvo el Ministerio Público en su escrito de impugnación al recurso, ninguna prueba suficiente se practicó en orden a acreditar la pretendida eximente completa del art.20.3 CP por intoxicación plena debida al consumo de alcohol, sin que las referencias de testigos en Sala a si la acusada se encontraba o no borracha, afectada o muy afectada por el alcohol, permita ir más allá de la atenuación analógica finalmente y con buen criterio aplicada por el juzgador. No se probó por la defensa, a quien le incumbía, un grado de afectación en su patrocinada el día de autos de tal entidad como para entender que tenía anulada sus facultades ni por ende que mereciere la apreciación de la eximente completa del art.20.2 CP, lo que no se puede inferir de la mera circunstancia que recogió el apartado de hechos probados, de encontrarse la acusada afectada con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol.

Es por ello que, a falta de prueba suficiente que permita apreciar tal eximente completa, único pedimento de la recurrente, procede la desestimación del recurso de apelación planteado, y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Tarsila, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 LECrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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